REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADOS: MARBELYS TRINIDAD MORALES RONDON, CARMEN ROSA GELDER, JACQUELIN MARGARITA DIAZ PERALTA, MARIELI ALEJANDRA MIRANDA VALERA, LISBETH MARITZA REYES LIEBANO, ADRIANA PATRICIA AMADOR GUTIERREZ, LEIDA BERROTERAN YNFANTE, MANUEL ADOLFO TOVAR, ALEJANDRO JALUF KHOURI, titulares de las cédulas de identidad números 12.888.519, 10.073.243, 10.076.390, 17.554.808, 6.210.031, 25.326.534, 14.609.156, 15.890.638 y 15.223.106, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS AGRAVIADOS: BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.443.
AGRAVIANTE: CARLOS RENATO WONG FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 16.358.428.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIANTE:
TRIVELLA MARCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.849.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 372-10
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narran los agraviados los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que el agraviante Carlos Renato Wong Figuera, lideriza la acción de toma de la empresa Ralg 64, lugar este donde laboran los agraviados. Es por lo que desde el día lunes 28/06/2010, paralizaron el normal funcionamiento del establecimiento, cercenándoles de esta manera el derecho al trabajo.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional alego como punto previo la falta de cualidad de los agraviados, desconociendo la condición de trabajadores en la empresa Ralg 64 y manifestando además que las acciones tomadas por algunos de los trabajadores, fue por la mala administración del socio mayoritario de Industrias Ralg 64, como retraso en los pagos de salario, entre otras cosas.
Se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 23/08/2010, de la incomparecencia del Ministerio Público. Así como la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional de los ciudadanos José Rubén Rivera y María Elena Blanquez, titulares de las cédulas de dignidad números 11.678.023 y 4.887.771, respectivamente, actuando en su condición de presuntos agraviados, en consecuencia, en cuanto a la incomparecencia de los presuntos agraviados supra identificados, se tienen como desistimiento del Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, referente a la violación del derecho al trabajo que aducen los agraviados, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto al punto previo opuesto por el agraviante, referente a la falta de cualidad de los recurrentes (agraviados) por cuanto el agraviante desconoce la condición de estos como trabajadores de la empresa Ralg 64.
Al respecto, quien aquí decide debe indicar, que visto el punto previo opuesto por el agraviante y aún y cuando en materia de Amparo Constitucional no hay lugar a incidencias ni oposiciones, se procedió a interrogar al agraviante en cuanto a si son o no trabajadores de la empresa Ralg 64, los presuntos agraviados, quien manifestó que no le consta la cualidad de trabajadores de cada uno de los agraviados en la empresa Ralg 64. Seguidamente fueron interrogados por parte del ciudadano Juez cada uno de las presuntos agraviados, quienes manifestaron su condición de trabajadores de la empresa Ralg 64, así como el cargo que desempeñaron, quienes presentaron los carnets de trabajos, siendo estos desconocidos por el presunto agraviante.
Vista la insistencia del presunto agraviante en cuanto a la falta de cualidad de los presuntos agraviados, este Juzgador ordenó la suspensión de la Audiencia Constitucional, a los fines de su traslado en el mismo acto, es decir, 23/08/2010, a las instalaciones de la empresa Ralg 64, haciéndose acompañar de una representación de los presuntos agraviados y del presuntos agraviante, es decir por los ciudadanos Marbelys Morales y Carlos Wong, todo ello con el objeto de verificar de las nóminas de pago de la empresa Ralg 64 y/o cualquier instrumento que permita constatar la condición de trabajadores de los presuntos agraviados, por lo que se ordenó la suspendió de dicha audiencia, a las once y diez minutos de la mañana (11:10AM), siendo reanudada la misma a las doce y cuarenta y cinco del día (12:45M) de esa misma fecha, procediendo el ciudadano Juez a examinar en las nóminas de pago de los meses de mayo y junio del año 2010, verificándose en ellos que se encontraban cada uno de los presuntos agraviados, igualmente fueron cotejados el nombre de los presuntos agraviados del listado de asistencia de los meses de mayo del año 2010 de la empresa Ralg 64, del mismo modo se constató que los presuntos agraviados firmaban diariamente las listas de asistencia, seguidamente se verificó los expediente de cada uno de los presuntos agraviados que poseía la empresa Ralg 64.
El presunto agraviante realizó observaciones a las pruebas evacuadas por el Juez Constitucional, antes identificados, señalando que no le consta la veracidad de los documentos analizados por el Tribunal como son las nóminas de pago, los listados de asistencia y los expediente de trabajo de cada uno de los presuntos agraviados, y que además solicita al Juzgado que le indique el objeto de la prueba, si tienen algún tipo de valor, aunado a ello indica que dichos documentos probatorios son impertinentes.
Al respecto, debe este Juzgador señalar que el Juez Constitucional tiene como obligación la búsqueda de la verdad y tiene las más amplias facultades para evacuar cualquier medio de prueba que considere necesario, en caso de que las promovidas por las partes sean insuficientes y podrá interrogar a las partes y a los comparecientes, es por lo que el procedimiento de Amparo Constitucional no estará sujeto a formalismos innecesarios, tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe aplicar además la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem. Es por lo que el Juez interviene de forma activa en el proceso como rector de este y tiene como elemento fundamental la realización de la justicia, debiendo resolver los conflictos que le sean presentados, a tal efecto la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico le exige al Juez que sea el principal garante de la Ley, de forma tal que el este (Juez) está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y debe administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Y como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, es por lo que tiene poderes jurisdiccionales que le confiere el ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia, en consecuencia y por cuanto quedó plenamente demostrado del material probatorio ut supra identificado la condición de trabajadores de la empresa Ralg 64 de los agraviados se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por el agraviante en cuanto a la falta de cualidad de los agraviados como trabajadores de la empresa Ralg 64. ASÍ SE ESTABLECE.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte agraviante no promovió pruebas.
La parte agraviada promovió como medio de prueba copia de documental denominada “Asamblea Extraordinaria”, cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente.
La documental antes identificada no fue desconocida ni impugnada por el presunto agraviante y de dicho documento se puede constatar la condición de los ciudadanos Gelder Ramírez Carmen Rosa, Jaluf Khouri Omar Alejandro, Tovar Borges Manuel Adolfo, Miranda Valera Mariela Alejandra, Berroteran Ynfante Leida, Díaz de Ruiz Jacqueline Margarita y Wong Figuera Carlos Renato, como trabajadores de la empresa Industrias Ralg 64, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
También promovió como dio probatorio
Inspección Judicial, realizada en fecha 17/08/2010, por lo que solicitó el traslado del Tribunal a las Instalaciones de la empresa Ralg 64, ubicada en la siguiente dirección: El Cujíal, Calle 3 y 5, galpones Ralg 64, Santa Teresa del Tuy, a los fines de que se dejara constancia de los siguientes puntos:
“1.-Que la empresa se encuentra completamente cerrada y paralizada por los trabajadores liberados por el ciudadano Carlos Renato Wong Figuera.
2.-Se sirva dejar constancia de cuantos trabajadores se encuentran en la sede de Ralg64 al momento de practicarse esta inspección.
3.-Que los cilindros y candados de las puertas han sido cambiados impidiendo el libre acceso a las instalaciones de la empresa”. (sic)
A lo que el Tribunal pudo constatar en cuanto al primer particular, que no se está realizando ninguna actividad de producción en las instalaciones de la empresa industrias Ralg 64, así como tampoco ninguna actividad administrativa, lo cual se constato en la Inspección realizada en los talleres, así como en las oficinas correspondientes a la parte administrativa. En lo que respecta al segundo particular, se dejó constancia que al momento de la inspección se encontraba presente cinco (05) trabajadores, es decir, ciudadano López Noguera Sergio, Molina Ramírez Carlos Astil, Acosta Palacio Julio Cesar, Castro Félix y Carlos Renato Wong, titulares de las cédulas de identidad números V-10.815.444, V-10.894.180, V-15.646.498, V-4.267.384 y V-16.358.428, respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores de la empresa. En cuanto al tercer particular se dejó constancia que no puede el Tribunal evidenciar si los cilindros fueron cambiados en la inspección fueron atendidos por el ciudadano Carlos Renato Wong, quien nos abrió las instalaciones del galpón y de las oficinas administrativas.
En consecuencia, de la Inspección Judicial se pudo constatar que efectivamente la empresa no se encuentra operativa y que la misma fue tomada por el presunto agraviante tal y como se desprende de lo indicado por este en la inspección judicial, en consecuencia se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Ahora bien, el Amparo Constitucional, es un medio de protección de derechos constitucionales, donde el Juez Constitucional es el protector de la Constitución, tal y como lo dispone el artículo 3 y 334 eiusdem, y tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Magna. Es por lo que el Juez debe verificar los hechos que denuncian los agraviados y que estos hechos constituyan violaciones de derecho y garantías constitucionales.
Por lo que es obligación del Juez Constitucional verificar que aquel derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, se restablezca o se haga reparable la situación jurídica infringida.
Observa este Juzgador que en el presente caso la parte presuntamente agraviada, alega la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución. Se pudo constatar de la Inspección Judicial realizada por quien aquí decide en las instalaciones de la empresa Ralg 64, efectuada en fecha 17/08/2010, cursante en autos en los folios 18 al 20, que la empresa antes identificada en los actuales momentos no se encuentra operativa y que no existe trabajadores en la misma a excepción de los siguientes ciudadanos López Noguera Sergio, Molina Ramírez Carlos Astil, Acosta Palacio Julio Cesar, Castro Félix y Carlos Renato Wong, anteriormente identificados, los cuales fueron identificados en el acta de inspección levantada a tal efecto, aunado a ello se constató de la exposición del presunto agraviante, quien indicó: “Que la acción tomada por los miembros de la asociación inscrita en Sunacoop siéndole signado el expediente número 139646, de tomar la empresa y solicitar la intervención del estado es a raíz de todos los problemas que subsistieron durante todos estos años con el socio Ralg 64, en este caso sería Rafael León, problemas como retraso en los pagos de pasivos laborales, bonificaciones, dotaciones de seguridad industrial y por estar en desacuerdo con la forma de gerencia administrativa llevada a cabo por el socio mayoritario (sic)”, (subrayado del Tribunal), reiterando tales alegatos en la celebración de la Audiencia Constitucional de fecha 23/08/2010, cuando manifestó “Que no existe prueba en autos que se le haya negado el acceso a los trabajadores a la empresa Ralg 64, y que la empresa no estaba operativa, por no existir materia prima y que los trabajadores decidieron en protesta a sus beneficios laborales exigir que se les atendiera”.(subrayado del Tribunal). Por otra parte el ciudadano Juez le pregunto al presunto agraviante que si dejará entrar a los trabajadores a la empresa quien respondió que “si”.
De lo antes expuesto se tiene que en el caso sub iudice existe violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que se alcanza a verificar la lesión y la situación jurídica lesionada como lo es el derecho al trabajo que tienen los agraviados, siendo así vulnerado este derecho constitucional por parte del agraviante ciudadano Carlos Renato Wong Figuera, antes identificado, consagrado en el artículo 87 y 89 de la Constitución.
Asís las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución, dispone:
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.
Asimismo, se debe indicar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:
Artículo 48: “El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respecto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar”.
Como puede observase de las normas transcritas, que existe en nuestra República un sistema de justicia, donde las partes que tengan la necesidad de resolver una controversia o se sientan afectados por violación de un derecho constitucional, pueden acudir a los Organismos Judiciales, a los fines de remediar esa situación jurídica, pero en ningún caso esta permitido hacer justicia por sus propias manos, en virtud de la garantía constitucional que provee el Estado, aunado a ello las partes intervinientes en un proceso judicial, deben ser leales a la justicia y a sus contrapartes, por lo que deben actuar en base a los principios de lealtad y probidad.
A la luz de los antes indicado, se tienen de los dichos expuesto por el presunto agraviante tanto en la Inspección Judicial de fecha 17/08/2010, como en la celebración de al Audiencia Constitucional de fecha 23/08/2010, que tomó la empresa acompañado de otros trabajadores por tener desacuerdos con el socio mayoritario de Industrias Ralg 64, en cuanto a los beneficios laborales y que le permitiría el acceso a las instalaciones de la empresa Industrias Ralg 64 a los agraviados. Dicha toma ilegal de las instalaciones recae en una violación al derecho constitucional del trabajo que tienen los agraviados quienes son trabajadores de la empresa antes identificada, pues desde el 28/06/2010, tal y como lo manifiestan en su escrito de Amparo el cual no fue desconocido por el agraviante, no se encuentran prestando servicios en la empresa supra identificada cercenándoseles el derecho que tienen a trabajar tal y como lo dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 87 y 89, por lo que en el caso de marras existe violación al derecho del trabajo por parte del ciudadano Carlos Renato Wong Figuera y se ordena reestablecer la situación Jurídica infringida al estado que se encontraba antes del 28/06/2010, es decir, antes de la toma de las instalaciones de la empresa Industrias Ralg 64. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el punto previo opuesto por el agraviante ciudadano Carlos Renato Wong Figuera, titular de al cédula de identidad número 16.358.428, en cuanto a la falta de cualidad de los agraviados como trabajadores de la empresa Industrias Ralg 64. Segundo: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Morales Rondon Marbelys Trinidad, Gelder Ramírez Carmen Rosa, Díaz Peralta Jacqueline Margarita, Miranda Valera Mariela Alejandra, Reyes Liebano Lisbeth Maritza, Amador Gutiérrez Adriana Patricia, Berroteran Ynfante Leida, Tovar Manuel y Jaluf Khouri Omar Alejandro, titulares de las cédulas de identidad números 12.888.519, 10.073.243, 10.076.390, 17.554.808, 6.210.031, 25.326.534, 14.609.156, 15.890.638 y 15.223.106, respectivamente, en su condición de agraviados, en contra del ciudadano Wong Figuera Carlos Renato, titular de la cédula de identidad número 16.358.428, en su condición de agraviante. Tercero: Se insta al ciudadano Wong Figuera Carlos Renato, titular de la cédula de identidad número 16.358.428 y a cualquier otra persona en su condición de trabajador de la empresa Ralg 64, a permitirle el acceso a los agraviados antes identificados en las instalaciones de le empresa Ralg 64. Cuarto: Se insta al ciudadano Wong Figuera Carlos Renato, titular de la cédula de identidad número 16.358.428, y a cualquier trabajador de la empresa Ralg 64, a no impedir ni obstaculizar el derecho al trabajo de los ciudadanos agraviados del presente Amparo Constitucional, antes identificado en la empresa Ralg 64. Quinto: Por resultar totalmente vencido, se condena en costas al agraviante.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
PLF/YP/ypm.-”
Sentencia N° 32-10
Exp. 372-10
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