REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
Revisadas como han sido cada una de las piezas que conforman la presente causa, cuatro (04) en total, especialmente las actuaciones que a continuación se determinan: 1) Sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial (folios 246 al 278), en la cual estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, la demandada argumentó la existencia de otros bienes activos y pasivos, pertenecientes a la comunidad y, para fundamentar sus argumentos consignó copia certificada del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES JAVIYADE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (…) en cuya cláusula cuarta se establece un capital social totalmente pagado dividido en cuarenta (40) cuotas, de las cuales diez (10) son propiedad del actor, con lo cual acreditó que, para el momento de constitución de la citada empresa, el actor era propietario del veinte y cinco por ciento (25%) de las cuotas de participación que constituyen su capital social. Este documento no fue tachado por el actor, cuya tacha era la única vía de impugnación y, por lo tanto, quien decide da por comprobado que, el apartamento a que se refirió el actor en su libelo no era el único bien de la comunicad y que las referidas cuotas de participación fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio…De manera que, aun cuando el actor es propietario del veinte y cinco (25%) del capital social de la mencionada empresa, las cuales pertenecen en comunidad con la demandada, no es propietario de los inmuebles que fueron adquiridos por la empresa, persona jurídica distinta a la persona natural del actor. De manera que, el bien a partir en el presente procedimiento, además del apartamento señalado por el actor, serían las diez cuotas de participación que en la empresa mencionada fueron adquiridas por el actor, cuyo valor no forma parte del asunto a ser determinado en el presente fallo, sino a la fase de su ejecución…” (Subrayado añadido). 2) Informe presentado por el Partidor designado en la causa, en fecha 07 de mayo de 2010 (folios 402 al 407), 3) Escrito consignado en fecha 14 de julio de 2010, por el abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PONTE MOULEIRO, ampliamente identificada en las actas del expediente (folio 421 y vto.), en el cual sostiene: “(…) Con vista del Informe presentado por el partidor y el auto distado (sic) por este Tribunal, me permito hacer la siguiente acotación, por cuanto que la sentencia del Tribunal expresa debe incluirse en la partición las (10) cuotas de participación en la empresa INVERSIONES YAVIJADE, S.R.L., sociedad mercantil ampliamente identificada en este expediente, como lo he venido sosteniendo desde un principio, en el sentido de que se tome en cuenta para los efectos de una partición justa, el valor real actualmente de las cuotas de participación, toda vez que como consta en el expediente, la empresa es propietaria de bienes inmuebles, bienes que han sido adquiridos por la empresa y que representan el capital de la misma, razón por la que no debe otorgársele a dichas acciones el valor que se le ha asignado en el informe, sino el valor real actualmente…” 4) Escrito consignado el 16 de julio del presente año, por el abogado JOSÉ GREGORIO SAÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 422 al 425), en el cual expresamente manifiesta respecto del informe de partición lo siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 785 eiusdem, esta representación judicial (actora) procede a realizar la única observación al informe del partidor con lo que respecta al título “RAZONAMIENTO DE ESTA ADJUDICACIÓN”, donde dice textual: “Debido a que el justiprecio de las cuotas de participación de la Empresa JAVIYADE, S.R.L., fue objetado por la parte demandada en el presente juicio (lo subrayado es mío) se procede a hacer esta adjudicación con independencia del valor que puedan tener dichas cuotas de participación de resultar cierta la afirmación de que la empresa es propietaria de inmuebles. Ahora bien ciudadana Juez, esta afirmación hecha por el Dr. Luis Manuel Escobar en su informe de Partidor de fecha 07 de mayo de 2010, es absurda e ilógica porque a las partes les nace el derecho a hacer las observaciones al informe del partidor una vez sean convocadas a los fines legales de conformidad a lo previsto en el Artículo 785 del Código de Procedimiento civil, lo que hizo oportunamente por auto de mero trámite de fecha 02/06/2010 y el abogado Narciso Franco por diligencia de fecha 16/11/2009, manifestó (sic) que impugnaba el informe del experto Blas Espinoza, pero no el del partidor que es lo que debió haber hecho en su escrito de observación de las partes al informe del partidor, que presento (sic) en fecha 14-07-2010 (al folio 421) por lo tanto este informe debe declararse firme y por ende la partición debe declararse con lugar con la única observación que el experto indicó los valores totales del apto. 10-B y las 10 cuotas…” .
Este Tribunal encuentra que, de las actuaciones parcialmente trascritas se desprende, que la Alzada dejó para la fase de ejecución del fallo in comento la determinación del valor de las cuotas de participación en la sociedad mercantil denominada JAVIYADE, S.R.L., que ascienden a diez (10) y respecto de tal concepto, el partidor expresó que procede a hacer la adjudicación “…con independencia del valor que puedan tener dichas cuotas de participación de resultar cierta la afirmación de que la empresa es propietaria de inmuebles…”, inobservando en su actuación la disposición contenida en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la partición debe contener entre otros aspectos la especificación de los bienes y sus respectivos valores. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que el informe en referencia fue objetado, en tiempo útil, por los sujetos procesales que conforman la litis, en cuanto al valor que debe atribuírsele a las cuotas de participación objeto de la partición. En tal virtud, este Juzgado emplaza, con fundamento en lo establecido en el artículo 787 eiusdem, a los interesados y al partidor a una reunión que se verificará el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once (11:00) de la mañana y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EXP. No. 18472
EMMQ/BDM