REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.977.466.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIETA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.415.-
PARTE ACCIONADA: GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.677.470.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado debidamente constituido.-
SUCESORES DEL DE CUJUS GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA: OLPHA LUISOL CIOTTI ROMERO, OLPHA ISOLINA ROMERO DE CIOTTI, LUISA ESTER CIOTTI ROMERO, JOSÉ GILBERTO CIOTTI ROMERO y GINO ARDUINO CIOTTI ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 6.876.289, V- 3.147.401, V- 11.042.461, V- 11.042.460 y V- 14.214.989, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SUCESORES DEL DE CUJUS GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA: MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.043.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 18.479.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de abril de 1994, presentado por la abogada MARÍA ANTONIETA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.415, actuando como endosataria y portadora legítima de una (01) letra de cambio aceptada a favor del ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.977.466, mediante la cual intentó la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.677.470, alegando entre otras cosas lo siguiente: “(…) Soy endosataria y portadora legítima de Una (01) Letra de cambio, aceptada a favor de GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.977.466, por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CEROCÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), -hoy equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)-, endosada en blanco, librada el día Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), con vencimiento el día Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ...OMISSIS… Dicha letra de Cambio fue debidamente aceptada en su oportunidad por el girado, GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.677.470. He realizado Ciudadano Juez, innumerables diligencias extrajudiciales encaminada (sic) al cobro de dicha letra y todas han resultado infructuosas, motivo por el cual, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago, a GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA, antes identificado, en su carácter de “ACEPTANTE” de el (sic) aludido instrumento cambiario, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En pagarme la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CEROCÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), -hoy equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)-, valor total de la Letra de Cambio cuyo pago demando. SEGUNDO: En pagarme por concepto de intereses la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), -que hoy equivalen a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00)-, calculado a la rata del Uno Po Ciento (1%) mensual a partir del vencimiento de la Letra, hasta el Primero de Abril (01) de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y los que venzan hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. TERCERO: En pagarme el sexto por ciento (6%) del valor total de la Letra de Cambio cuyo pago demando, por concepto de comisión, que me da la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), -hoy equivalentes a OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8,33)-, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. Estos es, Ciudadano Juez, que el total de la suma demandada alcanza la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.208.333,33) –que hoy equivalen a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.208,33)-, …OMISSIS… (…)”.
Consignado el recaudo señalado en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 14 de abril de 1994; cumplidas las formalidades de la citación, las partes llegaron a una transacción en fecha 27 de abril de 1994, la cual fue homologada en fecha 2 de mayo del mismo año.
Solicitada como fue la ejecución del convenimiento de fecha 27 de abril de 1994, el Tribunal ordenó la misma por auto de fecha 6 de junio del mismo año.
La apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia en fecha 19 de septiembre de 1995, consignando partida de defunción de la parte demandada, así como solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por la abogada Daynube Valor Quiñones, por cuanto el ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI, le otorgó Poder Apud Acta en el presente procedimiento, resultando totalmente errónea tal actuación toda vez que el referido ciudadano carece de facultad para actuar en el presente juicio, en el sentido de que su carácter es de beneficiario del instrumento cambiario.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1995, la representación judicial de la parte actora solicita la citación de los herederos del finado GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA; lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de enero de 1996.
Cumplidas las formalidades de la citación según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita se les nombre Defensor Ad Lite malos herederos del difunto GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA; lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de julio de 1996, designando para tales fines a la abogada DIVA C. RODRÍGUEZ VIVAS.
Notificada como fue la Defensora Judicial, aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 1996; por lo que la parte actora solicita se libre la compulsa respectiva, siendo acordada por auto de fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 19 de noviembre de 1996, los herederos del de Cujus, ciudadanos OLPHA LUISOL CIOTTI ROMERO, OLPHA ISOLINA ROMERO DE CIOTTI, LUISA ESTER CIOTTI ROMERO, JOSÉ GILBERTO CIOTTI ROMERO y GINO ARDUINO CIOTTI ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 6.876.289, V- 3.147.401, V- 11.042.461, V- 11.042.460 y V- 14.214.989, respectivamente, confirieron Poder Apud Acta a los abogados ÁNGEL VILLEGAS VILLEGAS y MANUEL MARIQUE SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.799 y 4.007, en su orden de mención.
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 1996, los apoderados judiciales de los herederos del finado GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA, entre otras cosas, se oponen a la intimación de cobro de la Letra de Cambio objeto de la presente causa y solicitan la nulidad de la misma.
Por auto de fecha 17 de febrero de 1997, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitido en fecha 26 del mismo mes y año, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de noviembre de 1998, la Juez Titular del Juzgado de la causa se inhibe de seguir conociendo la misma por cuanto manifestó que emitió opinión en el presente procedimiento, ordenando la remisión del expediente a este Despacho.
Se da por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 26 de enero de 1999, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, comparece la ciudadana OLPHA ISOLINA ROMERO DE CIOTTI, debidamente asistida por la abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.043, solicitando se decrete la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente juicio, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes implicadas en el procedimiento in comento, mediante Boletas, a tenor de lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Corren insertas del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta y uno (171), actuaciones concernientes a la notificación de las partes implicadas en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el veintiséis (26) de enero de 1999, se le dio entrada a la presente causa, ordenando la notificación de los sujetos procesales a los fines de darle continuidad al mismo, permaneciendo inactivo desde la referida fecha, después de ese momento la tercera opositora mediante diligencia cursante al folio ciento cincuenta y dos (152), solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado y negrillas por el Tribunal). Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su acción, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada en fecha 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).-
En el caso de marras, se verificó la extinción de la acción por decaimiento del interés, toda vez que la presente causa se encontraba en estado de notificación de la partes para la continuidad del presente juicio, desde el veintiséis de enero de 1999, y siendo que hasta el día 10 de enero de 2008, -fecha en la cual la tercera opositora solicita la perención de la instancia-, la parte actora no le dio el debido impulso procesal haciendo uso de su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo que suma una total inactividad por más de ocho (08) años, aunado al hecho de que el fundamento de la presente acción deriva de un instrumento cambiario, el cual prescribe a los tres (03) años contados desde su vencimiento, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la Extinción de la Acción por Decaimiento de Interés en el presente procedimiento, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS incoada por la abogada MARÍA ANTONIETA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.415, actuando como endosataria y portadora legítima de una (01) letra de cambio aceptada a favor del ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.977.466, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano GIUSEPPE CIOTTI BALESTRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.677.470.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, once (11) de agosto (08) de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ.
EMQ/BRD/DRWG.-
Exp. 18.479.-
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