REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: MARIBEL DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.820.693.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.186
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: N° 28.685
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 19 de enero de 2009, por la ciudadana MARIBEL DÍAZ RIVAS, debidamente asistida de abogado. En tal sentido, expresa dicha ciudadana en el contenido del libelo lo siguiente: “Tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 553, al folio N° 5 (vto), correspondiente al año 1970,fui presentada por mi padre el ciudadano Antonio Díaz, pero es el caso (…) que por una trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles (…), se incurrió en el error de colocar el nombre de mi madre como ALICIA siendo lo correcto MARIA LUCIA; (sic). A tenor de lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, pido sea resuelta esta solicitud”.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, la solicitante ciudadana MARIBEL DÍAZ RIVAS, (plenamente identificada), y asistida por la abogada MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ, consignó los recaudos que dan origen a la presente solicitud.
Se admitió la solicitud por el procedimiento ordinario, por auto de fecha 02 de abril de 2009, donde se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del procedimiento, advirtiéndose que una vez vencido el lapso de contestación de la presente demanda, quedaría abierta a pruebas previa la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2009, previa consignación en autos de los fotostatos requeridos, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circusncrpcion Judicial, así como el Edicto, el cual sería publicado en el diario El Universal.
En fecha 01 de junio de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente sellada y firmada.
En fecha 8 de junio de 2009, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia manifestó al Juzgador su conformidad que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario.
En fecha 15 de junio de 2009, mediante diligencia la ciudadana MARIBEL DÍAZ RIVAS, debidamente asistida por la abogada MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.186, solicitó la entrega de la Copia del Edicto con el fin de proceder a su publicación.
En fecha 25 de junio de 2009, por auto se instó a la accionante a dirigirse al alguacil para que le hiciera entrega del Edicto librado en fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 14 de agosto de 2009, por secretaria fue consignado la publicación en prensa del Edicto.
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana MARIBEL DÍAZ RIVAS, asistida por la abogada CARMARY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.616, y mediante diligencia consignó su Certificado de Bautismo.
En fecha 14 de octubre de 2009, mediante auto, se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de ésta Jurisdicción, a los fines de dar cumplimiento al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la citación del Ministerio Público debidamente firmada y sellada, se abriría a pruebas el referido juicio. Librándose la referida Boleta.
En fecha 22 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó la boleta de citación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2009, compareció la Fiscal Undécima (Auxiliar) del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó que se encuentran ajustada a derecho, razón por la cual nada tiene que objetar.
En fecha 11 de noviembre de 2009, por auto se instó a la solicitante a consignar otros medios probatorios.
En fecha 25 de enero de 2010, compareció la ciudadana MARIBEL DÍAZ RIVAS, asistida por la abofada MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.186, y mediante diligencia expuso que aun realizadas todas las gestiones para obtener su Tarjeta de Nacimiento, le ha sido imposible obtener la misma, ya que de acuerdo a lo suministrado por el personal del Hospital Policlínico de Los Teques, ese material casi en su totalidad se encuentra deteriorado.
En fecha 28 de enero de 2010, por auto fue ordenado oficiar al Hospital Victorino Santaella (anteriormente Hospital Policlínico de Los Teques), asimismo se acordó la comparecencia ante este Juzgado de la ciudadana MARIA LUCIA RIVAS. Librándose el referido oficio.
En fecha 8 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana MARIA LUCIA RIVAS, se levantó acta en la cual rindió declaración la citada ciudadana, “alegando que la ciudadana MARIBEL DÍAZ RIVAS, es su hija, y que nació en el Hospital Policlínico de Los Teques, hoy Hospital Victorino Santaella. Asimismo, manifestó que cuando ella era niña la llamaban Alicia, y no Maria Lucia”.
Verificadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, y cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Rectificación de la Partida tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por sola voluntad por tratarse de una materia de orden público: Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem.
De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por la accionante:
1°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIBEL, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el Nro. 553, al Folio N° 5 (vto) del Libro de Registros de Nacimientos correspondiente al año 1970, de la cual se desprende que la presentada, “nació en el Hospital Policlínico de la ciudad de Los Teques”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que comprueba el lugar de nacimiento de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA LUCIA RIVAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nro. 36, correspondiente al año 1945. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3°) Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de Los Teques, Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4°) Acta de declaración de la ciudadana MARIA LUCIA RIVAS, quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “Todo esto comenzó cuando yo era una niña, y mi madre, me entregó a una familia para que trabajara, y en ese entonces me llamaban CIPRISIA, posteriormente las personas con quien yo estaba me comenzaron a llamar ALICIA, por que decían que ese nombre era muy feo, para ese momento yo no contaba con ningún tipo de documentación, al pasar los años, conocí al ciudadano ANTONIO DÍAZ, quien es el padre de mis hijos, y actualmente está muerto, él fue quien empezó con la búsqueda de mis papeles y yo no aparecía con ninguno de los nombres antes mencionados, por lo que él buscó luego mi partida de nacimiento por el nombre de mi madre quien se llamaba MARIA NICOLASA RIVAS, todo esto se hizo cuando yo tuve a mis primeros hijos, porque para ese entonces no contaba con ninguna documentación, y mis primeros hijos fueron presentados con mi nombre incorrecto. Actualmente tengo trece (13) hijos de los cuales los cinco (5) primeros tienen este problema, ya que cuando di a luz, a mis primeros 5 hijos, no contaba ni con mi partida de nacimiento y mucho menos con cédula de identidad, mis hijos JAIME ANDRÉS, MARIBEL, MILAGROS, MIGUEL ALBERTO, ellos nacieron en el Hospital Policlínico de Los Teques, yo fui a buscar sus tarjetas de nacimiento, en virtud de todo este problema que han tenido mis hijos, y me dirigí al Hospital VICTORINO SANTAELLA, este localidad, en el Departamento de Archivo, ya que ellos tienen las tarjetas e historias del extinguido Hospital Policlínico de Los Teques, y allí me mostraron una caja donde todos esos papales estaban comidos por los ratones, y me fue difícil obtenerlos”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capítulo III de este título…”.
Por otra parte, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
5°) Oficio Nro. Nro. 10070, de fecha 19 de mayo de 2010, emanado por la Dirección Médica del Hospital “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda congruencia con los hechos alegados por la accionante.
En el mismo orden de ideas cabe enfatizar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento, por tanto debemos concluir que no existen personas interesadas que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa.
Cotejados como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, planteada por la ciudadana MARIBEL DÍAZ RIVAS, razón por cual se declara con lugar; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARIBEL DÍAZ RIVAS, y se ordena a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de Nacimiento llevada por dichas autoridades, durante el año 1970, bajo el N° 553, folio 5 (vto), a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…)me ha sido presentada ante este Despacho, una niña hembra por: ANTONIO DÍAZ, (…), que tiene por nombre: MARIBEL, que es su hija natural que reconoce en ALICIA RIVAS (…)”; en su lugar diga y se lea: “(…)me ha sido presentada ante este Despacho, una niña hembra por: ANTONIO DÍAZ, (…), que tiene por nombre: MARIBEL, que es su hija natural que reconoce en MARIA LUCIA RIVAS (…),. Todo ello, sin perjuicios de terceros.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y deje constancia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; once (11) de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/yamilette
Exp. N° 28.685
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