REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: RAÚL ARTURO SOLÓRZANO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.168
ABOGADO ASISTENTE: ROMÁN ALFREDO LOAIZA PEREZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.006.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.926.145.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 23.565
ANTECEDENTES
Se recibe del Sistema de Distribución de Causa, previo sorteo de Ley, solicitud presentada por el ciudadano RAÚL ARTURO SOLÓRZANO TORTOZA (identificado), y debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitó la Interdicción del ciudadano VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO TORTOZA, quien es su hermano, según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento anexadas a la solicitud, y quien expuso: “ Fundamento esta solicitud por encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender y administrar sus propios intereses. Mi hermano antes nombrado e identificado padece de defecto intelectual desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades con el fin de lograr su total restablecimiento, (…). Finalmente pido que se abra el juicio correspondiente, (…) a fin de comprobar el estado de insania de mi hermano, (…) y que en definitiva sea sometido a tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil Venezolano.(sic).
El accionante ciudadano RAÚL ARTURO SOLÓRZANO TORTOZA, consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
Se admitió dicha solicitud en fecha 04 de julio de 2003, ordenándose abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como a dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, del mismo modo se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de julio de 2003, se dejó constancia de haber librado la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2003, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de febrero de 2004, compareció el ciudadano RAÚL ARTURO SOLÓRZANO TORTOZA, asistido por la abogada ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.293, quien solicitó le fuera fijada una nueva oportunidad a los fines de que rindieran la correspondiente declaración los parientes o amigos. Asimismo expresó que en virtud de que el ciudadano VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO, ha comparecido al Tribunal en esta oportunidad pidió sea escuchado. Por tal requerimiento, el Tribunal dispuso de inmediato levantar acta de declaración en la cual fue debidamente interrogado el ciudadano VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO TORTOZA, (quien no respondió a ninguna de las preguntas formuladas).
En fecha 20 de febrero de 2004, compareció el ciudadano RAÚL ARTURO SOLÓRZANO, asistido por la abogada ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.293, y mediante diligencia solicitó que se fijará oportunidad para que asistan al Tribunal a declarar los parientes o amigos, consignando las respectivas fotocopias de las cédulas de Identidad de los mismos.
En fecha 03 de marzo de 2004, por auto se fijó la oportunidad para la comparecencia de los cuatros (4) parientes y/o amigos, a los fines de que declaren sobre el conocimiento que tengan de la presente situación.
En fecha 25 de marzo de 2004, compareció RAÚL SOLÓRZANO, asistido por la abogada ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.293, y mediante diligencia solicitó que se fijará oportunidad para que asistan al Tribunal a declarar los parientes o amigos.
En fecha 1 de abril de 2004, se dictó en el cual de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que tenga lugar las declaraciones de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004, el accionante RAÚL SOLÓRZANO, asistido por la abogada ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.293, y mediante diligencia solicitó que se fijará oportunidad para que asistan al Tribunal a declarar los parientes o amigos.
En fecha 17 de mayo de 2004, se dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que tenga lugar las declaraciones de los testigos.
En fecha 20 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos LEIRIS VICTORIA ESPINOZA TORTOZA, COMER NAILETH SOLÓRZANO ACOSTA y JORGE LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.331.280, V-15.119.527, y V-14.058.694, respectivamente, a quienes se les levantó acta en la cual declararon que son ciertos los hechos y les constan que el afectado de interdicción ciudadano VICENTE SOLÓRZANO TORTOZA, presenta Retardo Mental, desde que era pequeño.
En fecha 20 de mayo de 2004, compareció el ciudadano RAÚL SOLÓRZANO, asistido por la abogada en ejercicio ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.293, y mediante diligencia solicitó que se le fijara una nueva oportunidad para que el Tribunal escuchara a la testigo MERY COROMOTO MENDOZA.
En fecha 31 de mayo de 2004, se dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que tenga lugar la declaración de la testigo.
En fecha 04 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la ciudadana MERY COROMOTO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.994, quien declaró que son ciertos los hechos y le consta que el afectado de interdicción ciudadano VICENTE SOLÓRZANO TORTOZA, padece de problemas mentales, desde hace como veinte (20) años.
En fecha 04 de junio de 2004, mediante auto se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Miranda, a los fines de que designaran dos (2) Médicos Psiquiatras, para la práctica de la Evaluación psiquiátrica respectiva. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 26 de julio de 2004, fue agregado a los autos el informe médico, realizado en fecha 19 de julio de 2004, suscrito por los facultativos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, en el cual se evidencia que el presunto entredicho ciudadano VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO TORTOZA, presenta déficit intelectual.
En fecha 17 de octubre de 2007, mediante diligencia el ciudadano RAÚL SOLÓRZANO, debidamente asistido por el abogado Igor Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.112, solicito que se dictara Sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2007, mediante auto quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte accionante de conformidad con lo referido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 233 eiusdem. Librándose la respetiva boleta de Notificación.
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció el alguacil de este Juzgado, consignando copia de la Boleta de notificación librada al ciudadano RAÚL SOLÓRZANO, debidamente firmada.
Seguidamente este Juzgado, previa revisión y análisis de cada una de las actas procesales, procede a pronunciarse sobre la interdicción requerida al ciudadano VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO TORTOZA, quien presuntamente padece de Retardo Mental Severo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por la accionante:
1°) Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano RAÚL ARTURO SOLÓRZANO TORTOZA, (f.2). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO TORTOZA, (f.3). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3°) Copia del Informe Médico, de fecha 26 de marzo de 2003, expedido por el Instituto Clínico Dona Mamá, C.A., suscrito por el Médico Psiquiátrico JESÚS SIMOZA, (F. 4) Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. De cuya evaluación médica practicada por el Psiquiatra FRANCISCO VERDE (en su carácter de facultativo designado) concluye que: “ Este consultante presenta en forma notoria un déficit intelectual bastante acentuado, lo cual hace de esta persona con muy poca capacidad para llevar una vida rutinaria normal sin supervisión o ayuda inclusive en simples actos como comer, bañarse o vestirse. Obviamente no está en capacidad de tomar decisiones acerca de su vida o sobre bienes o dinero”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, de cuyo interrogatorio se comprobó que efectivamente el ciudadano VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO TORTOZA, padece de Retardo Mental Severo. Cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, su hermano, quien lo tiene bajo su custodia, después del fallecimiento de la madre finada OLGA LUISA TORTOZA DE SOLÓRZANO, así mismo se oyeron a los testigos y familiares presentados por el interesado, quienes coinciden en señalar que el afectado no puede valerse por sí mismo.
En conclusión y con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO TORTOZA, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano VICENTE ENRIQUE SOLÓRZANO TORTOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.926.145. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano RAÚL ARTURO SOLÓRZANO TORTOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.874.168, en su carácter de Hermano del ya identificado enfermo que presenta Retraso Mental, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Principal correspondiente, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques; a los Trece (13) agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3: 25 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL





EMQ/Yamilette
Exp. Nº 23.565