REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 24.308

PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.019.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS RAMÓN MALPICA MATERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.904 y 2.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ FARINHA DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.242.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2.004, por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO, ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana MARÍA JOSÉ FARINHA DE GONCALVES, arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los Artículos 1.486, 1.487, 1.488, 1.489, 1.495 y 1.496 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; posteriormente en fecha 20 de mayo de 2.004, fue admitida nuevamente la presente demanda por error involuntario, siendo declarado nulo dicho auto, mediante providencia de fecha 07 de junio de 2.004 y, complementándose dicho auto de admisión en el sentido de otorgarle el término de la distancia de un (01) día a la parte demandada, toda vez que la misma se encontraba residenciada en la Jurisdicción del Municipio Brión y Eulalia Buróz.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, dicha parte opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2.004.
En fecha 17 de agosto de 2.004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual desestima las cuestiones previas planteadas por la parte accionante.
En fecha 05 de agosto de 2.005, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones 5º y 11º del artículo 346 eíusdem.
Firme como quedó la decisión arriba mencionada, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas en fecha 01 de agosto de 2.007, siendo declaradas debidamente subsanadas por auto expreso dictado por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2.007.
En fecha 14 de agosto de 2.007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 26 de septiembre y 15 de octubre de 2.007, la parte demandada y actora consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente, siendo agregados en fecha 17 de octubre de 2.007 y, posteriormente admitidos mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2.007.
En fecha 27 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Este Tribunal antes de dictar sentencia de mérito. Pasa a pronunciarse sobre el siguiente aspecto:
II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Para el maestro Eduardo Couture: “… se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos en determinados plazos, bajo amenaza de que de no realizarlos traerían consigo consecuencias negativas para el mismo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una situación puntual, a saber: En fecha 05 de agosto de 2.005, la presente causa se encontraba para la notificación de las partes respecto de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal; debiendo esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente expuesto, puntualizar que en tal circunstancia transcurrió más de un (01) año sin impulso procesal, carga ésta que correspondía a la parte actora, por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna para impulsar la notificación pendiente respecto de dicha sentencia, en el lapso legal establecido en nuestra Ley adjetiva, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, existiendo una evidente inactividad de la parte accionante, que nuestro legislador sanciona con la Perención de la Instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
De la lectura de lo antes transcrito se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia –repito- es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso específico, hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, toda vez que tal como se constató antes el actor desde la fecha 05 de agosto de 2.005, no realizó gestión o acto alguno atinente a impulsar la notificación de la sentencia dictada por este Juzgado, por lo que queda claramente evidenciado en que transcurrió un periodo de más de un (01) año, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza –repito- no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben mantener en el curso normal del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo tantas veces citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/BD/jcda
Exp. Nº 24.308