REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 25913

PARTE ACTORA: JUAN PABLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.119.574.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILVA LÓPEZ BALZA y MIRIAM ELENA GALLEGOS, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos 12.282 y 37.363, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO PITA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.582.935.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2.006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, por la abogada ILVA LÓPEZ BALZA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 12.282, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.119.574, mediante el cual demandó al ciudadano RAMÓN ALBERTO PITA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.582.935, por COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, basando su pretensión en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185 y 1.273 del Código Civil, 127 y 129 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrstre así como 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
En fecha 8 de mayo de 2006, fueron consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar.-
En la misma fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Consignados los recaudos para la elaboración de la compulsa, la misma fue acordada y elaborada mediante nota de secretaía de fecha 25 de mayo de 2.006.-
En fecha 11 de julio de 2006, compareció la Alguacilesa Accidental y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano RAMÓN ALBERTO PITA PÉREZ.-
En fecha 25 de octubre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
-II-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De los alegatos relacionados con el mérito de la causa
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “…En fecha 15 de mayo de 2.005, siendo la una y treinta de la mañana (1.30 a.m), mi representado venía conduciendo el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Renault; Modelo Taxi; Año: 2002; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Color Blanco; Placas FP1-79T; Serial Motor: A700R122412; Serial de Carrocería 9FBLB03052M604963, por la Carretera Nacional Guatire Las Rosas, a la altura del Sector El Quemaito, de dicha localidad, cuando al llegar a la curva que allí existe, fue impactado en forma violenta por un vehículo conducido por el ciudadano RAMÓN ALBERTO PITA PÉREZ…, y cuyas características son: Marca Toyota; Modelo Starlet; Clase Automóvil; Año: 1993; Color Gris; Placas YBC-527; Serial de Carrocería 2P81113205, el cual venía a exceso de velocidad sin tomar en cuenta y la precaución necesaria ya que el pavimento se encontraba mojado por lluvia, lo que ocasionó que el mismo se coleara y en consecuencia impactó al vehículo de mi representado en la parte delantera izquierda del mismo, ocasionándole graves daños materiales y los cuales según experticia realizada por el ciudadano Julio César Mora…, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, fueron los siguientes: Capó (sic)y cerradura dañado, guardafango y carter delantero izquierdo dañado, guardafango delantero derecho abollado, puerta delantera izquierda descuadrada, paral delantero doblado, techo abollado, parachoques y bases delanteras dañados, viga de impacto dañada, compacto dañado, radiador dañado, funcionamiento motor dañado, condensador del Aire Acondicionado dañado, Electros ventiladores (sic) dañados, sistemas de aire acondicionado dañado, caja de velocidad dañada, neumático y llanta delantera izquierda dañada, maceta, espiral y amortiguadores delantero izquierdo dañado, tripoides dañados, dirección dañada, volante dañado, y Air bag, frontal dañado, faros dañados, luces de cruces dañados, parabrisas delantero dañado, dichos daños fueron evaluados en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.740.000.00)… El mencionado accidente fue levantado por el Vigilante de Tránsito ÁNGEL ESCALONA…, adscrito al puesto de vigilancia de Guatire, quien elaboró el Croquis respectivo y tomó declaración a los conductores… Observo así mismo a este honorable tribunal que, el referido vehículo era utilizado por mi mandante como su único medio de trabajo y en consecuencia de subsistencia, que el mismo era un Taxi... Por los hechos anteriormente narrados y siguiendo instrucciones de mi representado ciudadano JUAN PABLO DÍAZ GONZÁLEZ…, acudo ante su competente Autoridad, para demandar como en efecto demando, POR COBRO DE BOLÍVARES Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano RAMÓN ALBERTO PITA PÉREZ… a fin de que convenga a ello sean condenados (sic) por este digno tribunal, en (sic) lo siguiente:“(…) 1.- En pagar a mi mandante la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.400.000,00) los cuales se derivan de los siguientes conceptos: A- La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.740.000,00) concepto de pago de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante... B- La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00) por concepto de Lucro Cesante, se le ha ocasionado (…) C- La suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.160.000,00) por concepto del daño emergente ocasionado. En pagar las Costas y costos del proceso (…) Demando Igualmente, la INDEXACIÖN MONETARIA, a partir del día 15 de mayo de 2005, fecha en le cual le ocurrio el siniestro, hasta la fecha en que la Sentencia quede defintivamente firme (…)”.-
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO PITA PÉREZ, a las abogadas ILVA LÓPEZ BALEA y MIRIAM ELENA GALLEGOS, plenamente identificadas, debidamente autenticado en fecha 12 de abril de 2.006, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 50, de los libros respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que los prenombrados abogados tienen el carácter de representantes legales de la parte actora.
2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 0348-05, de fecha 15 de mayo de 2005, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 02, Oficina Técnica de Accidentes Puesto de Guatire. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (…) En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…” (Subrayado por el Tribunal).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia simple del Certificado de Registro del Vehículo objeto de la controversia, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 9FBLB03052M604963-1-1 (24025885), de fecha 01 de julio de 2005, Automatización 5093ft654347. Este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PITA PÉREZ (actor), es el propietario de dicho vehículo, y así se establece.
4.- Copia simple del contrato de Venta con Reserva de Dominio. Este Tribunal no le da valor alguno por no constituir una prueba admisible de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito de pruebas en fecha 25 de octubre de 2006, en el cual promovió:
1.- La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: la expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas cursantes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a las actas, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas. Si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de Comunidad de la Prueba, sino los reconoce, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverlas le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta en el proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
2.- Copia Certificada del libelo de demanda y del Auto de Admisión, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de mayo de 2005, bajo el N° 44, Tomo 19, a fin de que se deje constancia que se interrumpió la Prescripción. Este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
3.- Copia simple Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que fue acompañado al presente juicio junto con el libelo de demanda. Este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
4.- Copia simple del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que fue acompañado al presente juicio junto con el libelo de demanda. Este Tribunal no le da valor a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
5.- Copia Certificada de las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que fue acompañado al presente juicio junto con el libelo de demanda. Este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.-
6.- Constancia expedida por el ciudadano ARMANDO MARTINHO GOMES DOS SANTOS, donde se evidencia en forma clara y precisa que el señor Juan Pablo Díaz, ha venido pagando un arrendamiento sobre un vehículo Marca Ford; Modelo Laser 1.8; Año: 2000; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Color Blanco; Placas DAZ-03E; Serial de Carrocería 8YPLP11E5Y8A12341, Uso: Taxi, lo cual le ha impedido obtener ganancias hasta por la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares, hecho éste que le ha ocasionado un Lucro Cesante, irreversible para su patrimonio. Así las cosas, si bien es cierto que el demandante ciudadano Juan Pablo Díaz, tuvo que arrendar un Vehículo, no es menos cierto que el documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado, por lo que este Tribunal no aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la pretensión de la parte demandante contenida en el escrito libelar no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada en fecha 11 de julio de 2.006, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: “(…) En pagar a mi mandante la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.400.000,00) los cuales se derivan de los siguientes conceptos: A- La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.740.000,00) concepto de pago de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante... B- La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00) por concepto de Lucro Cesante, se le ha ocasionado (…) C- La suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.160.000,00) por concepto del daño emergente ocasionado. En pagar las Costas y costos del proceso (…) Demando Igualmente, la INDEXACION MONETARIA, a partir del día 15 de mayo de 2005, fecha en le cual le ocurrió el siniestro, hasta la fecha en que la Sentencia quede defintivamente firme OMISSIS (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del petitorio contenido en el libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción en la que pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito establecida en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento oral, cuyas reglas corresponden a los principios de oralidad e inmediación, por lo que responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara; ahora bien, respecto al pago de las cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00) por concepto de Lucro Cesante se le ha ocasionado, así como el pago de la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.160.000,00) por concepto del daño emergente ocasionado, esta sentenciadora observa que la parte demandada estaba en la obligación de desvirtuar dichos alegatos en su contestación de demanda y siendo que no hizo lo propio para tal fin, quien decide se ve en la imperiosa necesidad de dar por cierto y ajustado a derecho el pago anteriormente mencionado, debiendo prosperar los pagos de Lucro Cesante y Daño emergente, y así serán declarados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al pedimento referente a la indexación a partir del día 15 de mayo de 2005, fecha en le cual ocurrió el siniestro, hasta la fecha en que la Sentencia quede defintiivamente firme, este Tribunal por considerar que estamos en presencia de una obligación de valor, acuerda la corrección monetaria de la misma, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, tomándose en cuenta para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, y los artículos 1.185, 1.191 y 1.173 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano JUAN PABLO DÍAZ, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO PITA PÉREZ, todos plenamente identificados y consecuentemente, se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.740.000,00), concepto de pago de daños materiales ocasionados al vehículo, hoy ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.740,00). SEGUNDO: La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), hoy TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.500,00), por concepto de Lucro Cesante. TERCERO: La suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.160.000,00), hoy DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.160,00), por concepto del daño emergente. CUARTO: En cuanto a la indexación monetaria solicitada a partir del día 15 de mayo de 2005, fecha en le cual ocurrió el siniestro, hasta la fecha en que la Sentencia quede defintiivamente firme, de los montos arriba condenados, este Tribunal aprecia dicho pedimento y acuerda el pago mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines del cálculo respectivo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA, Acc.




EMQ/BD/ci*
Exp. N° 25913