REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE SOLICITANTE: BLANCA NIEVES SÁNCHEZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.331.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.288
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: N° 27.484

ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de rectificación de Partida de Defunción, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 26 de noviembre de 2007, por la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ DE GRATEROL, (identificada) y debidamente asistida de abogado por el abogado NELSON RODRÍGUEZ (identificado). En tal sentido, manifiesta dicha ciudadana que el objeto de la solicitud es la Rectificación de la Partida de Defunción de su cónyuge el ciudadano OCTAVIO ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ, asentada ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 498, folio 098, correspondiente al año 2007, en el sentido de que: “para el momento que se notificó la defunción de mi cónyuge, (…)se obvió en esa información, mi nombre completo y el nombre de uno de nuestros hijos (procreamos dos hijos durante nuestro matrimonio) que responden a los nombres de JHON PETTER (aparece erróneamente en el acta de cómo JHON PITTER y GREGORY JOSEPH (quien es la hija que no aparece en el Acta de Defunción), (…). Es por lo que respetuosamente solicitó la correspondiente rectificación en los siguientes términos, colocar mi nombre SÁNCHEZ DE GRATEROL BLANCA NIEVES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.670.331, (…) que se asiente correctamente el nombre de mi hijo JHON PETTER GRATEROL, (…) y que se incluya a mi otra hija GREGORY JOSEPH GRATEROL. (…). Asimismo que se corrija donde dice “no deja Cónyuge” como erróneamente se asentó colocando “Deja Cónyuge), Igualmente que se coloque que deja “Cuatro hijos” y no Tres (3) hijos como erróneamente se asentó”. A tenor de lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, pido sea resuelta esta solicitud”.
En fecha 11 de febrero de 2008, mediante diligencia la accionante BLANCA NIEVES SÁNCHEZ DE GRATEROL, debidamente asistida por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.288, consignó los recaudos que dan origen a la presente solicitud.
Se admitió la solicitud por el procedimiento ordinario, por auto de fecha 22 de febrero 2008, donde se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del procedimiento, advirtiéndose que una vez vencido el lapso de contestación de la presente demanda, quedaría abierta a pruebas previa la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2008, previa consignación en autos de los fotostatos requeridos, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circusncrpción Judicial.
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente sellada y firmada.
En fecha 2 de abril de 2008, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia manifestó al Juzgador su conformidad que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de abril de 2008, por auto se ordenó la elaboración del Edicto, librándose en la misma fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante diligencia la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ DE GRATEROL, debidamente asistida por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.288, solicitó la entrega de la Copia del Edicto con el fin de proceder a su publicación.
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ DE GRATEROL, debidamente asistida por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.288, y mediante diligencia consignó publicación en prensa del Edicto.
En fecha 21 de octubre de 2009, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el ejemplar del Edicto, librado en fecha 11 de abril de 2008.
En fecha 14 de diciembre de 2009, mediante auto, se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de ésta Jurisdicción, a los fines de dar cumplimiento al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la citación del Ministerio Público debidamente firmada y sellada, se abriría a pruebas el referido juicio. Librándose la Boleta respectiva.
En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó la boleta de citación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2010, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó que se encuentran ajustada a derecho, razón por la cual nada tiene que objetar.
En fecha 18 de enero de 2010, por auto se exhortó a la accionante a consignar copia manuscrita certificada del acta a rectificar, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda y por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 30 de abril de 2010, por auto se exhortó a la accionante a consignar la partida de nacimiento de la ciudadana GREGORY JUSETH.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció ante la secretaria de este Juzgado, la ciudadana SÁNCHEZ DE GRATEROL BLANCA NIEVES, consignando los documentos solicitados, por este Juzgado.
Verificadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, y cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Rectificación de la Partida tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por sola voluntad por tratarse de una materia de orden público: Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem.
De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por la accionante:
1°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO GRATEROL VÁZQUEZ y BLANCA NIEVES SÁNCHEZ CHACÓN, expedida en fecha 14 de noviembre de 2007, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 60, Tomo I, del Libro de Registros de Matrimonios correspondiente al año 1984. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JHON PETTER GRATEROL SÁNCHEZ, expedida en fecha 24 de enero de 2008, por la Directora del Registro Civil, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 2081, correspondiente al año 1994. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GREGORY JUSETH GRATEROL SÁNCHEZ, expedida en fecha 23 de enero de 2008, por la Directora del Registro Civil, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 1122, correspondiente al año 1991. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Por otra parte, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En el mismo orden de ideas cabe enfatizar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento, por tanto debemos concluir que no existen personas interesadas que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa.
Cotejados como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, planteada por la ciudadana SÁNCHEZ DE GRATEROL BLANCA NIEVES, razón por cual se declara con lugar; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana SÁNCHEZ DE GRATEROL BLANCA NIEVES, y se ordena a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de Defunción llevada por dichas autoridades, durante el año 2007, bajo el N° 498, folio 098, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) falleció OCTAVIO ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ, (…) soltero, (…). No deja cónyuge. Deja tres hijos: Octavio Antonio Graterol, Jhon Pitter Graterol, (mayores de edad) y Ana Valentina Graterol Correa (menor de edad), (…)”; en su lugar diga y se lea: “(…) falleció OCTAVIO ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ, (…) casado, (…). Deja cónyuge, de nombre BLANCA NIEVES SÁNCHEZ DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.331, Deja cuatro (4) hijos: OCTAVIO ANTONIO GRATEROL, JHON PETTER GRATEROL SÁNCHEZ, GREGORY JOSEPH GRATEROL SÁNCHEZ, (mayores de edad) y ANA VALENTINA GRATEROL CORREA, (menor de edad), (…)”. Todo ello, sin perjuicio de terceros.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y deje constancia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; Trece (13) de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EMQ/yamilette
Exp. N° 27.484