REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARÍA MORENO DE RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-621.707
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-18.183.834, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.642.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y VICTOR MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.215 y 91.559, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MORENO DE RIOS, contra la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, admitió la demanda y emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Gestionada la citación personal de la demandada por el Alguacil de este Tribunal, quedó citada en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 2 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito fechado 19 de mayo de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el día 22 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Su representada es propietaria de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en el lugar denominado “EL PARAPARO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera; SUR: Con la Calle El Cementerio; ESTE: Con casa de la Señora Carlina Ríos de Castro; y OESTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera.
• Que dichas bienhechurías estuvieron constituidas originalmente por una sala, tres habitaciones, una cocina, un comedor, un baño y un lavandero. Posteriormente, se le terminó un anexo en el lindero Este, el cual consta de una habitación, un baño, una sala-cocina y un pequeño balcón, todo cual pertenece, en su decir, a su mandante según título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985.
• Que dichas bienhechurías desde hace dos (02) años han sido poseídas materialmente sin el consentimiento de su propietario, razón por la cual demanda en reivindicación al a ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, ya identificada, para que sean declarados los pedimentos que textualmente se trascriben a continuación: “(…) PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana que represento es propietaria de las bienhechurías pormenorizadas en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada Señora JOSEFINA HERNÁNDEZ arriba identificada, detenta indebidamente dichas bienhechurías. TERCERO: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana que represento la identificada bienhechurías. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio…”
• Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).

b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:
• Que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su demanda.
• Que niegan, rechazan y contradicen que las supuestas bienhechurías propiedad de la parte actora, hayan sido poseídas materialmente o detentadas por su representada desde hace dos años, y mucho menos sin el consentimiento de su supuesta propietaria.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante convenga o sea obligada a devolver, restituir o a entregar sin plazo alguno al a demandante, las bienhechurías que pretende reivindicar, así como también a que sea obligada a pagar los costos y costas.
• Que impugnan el justificativo para perpetua memoria consignado en copia simple, de fecha 27 de marzo de 1985, invocando a tales efectos lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además alegan que dicho justificativo carece del auto que decreta título supletorio a favor de la ciudadana MARÍA MORENO DE RÍOS, sobre las supuestas bienhechurías construidas en un terreno que ha venido poseyendo.
• Que las bienhechurías, que según la parte actora, ciudadana MARÍA MORENO DE RÍOS, son de su propiedad, no son las mismas bienhechurías que en calidad de propietaria, posee y detenta su representada, quien desde hace veinticuatro (24) años, actualmente veintinueve (29) ha venido poseyendo un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle El Parado Dos, al lado del Cementerio, casa No. 1, Parroquia Paracotos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (71,25 Mts.2), en cuya área de terreno, construyó una casa con dinero de su propio peculio, con los siguientes linderos: NORTE: Con las bienhechurías que son o fueron de Ana Celia Rios Moreno. SUR: Con las bienhechurías que son o fueron de María Moreno y Tomás Castro. ESTE: Con las bienhechurías que son o fueron de Tomas Castro.

2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia fotostática de justificativo para perpetua memoria, que contiene las declaraciones rendidas el 27 de marzo de 1985 por los ciudadanos RAFAEL GALINDO y ALBERTO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.123.663 y 10.348.444, respectivamente.

En cuanto a esta copia fotostática, este Tribunal observa que la misma carece del decreto que emite el Juzgado que conoce de la solicitud, tal y como lo significara la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, oportunidad en la cual también impugnó dicha reproducción, invocando a tales efectos lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora solicitara el cotejo con el original y a falta de éste, con una copia certificada del mismo, carga procesal a que se refiere el último aparte del artículo en referencia. En tal virtud, este Tribunal no puede tener como fidedigna la copia fotostática promovida y así se establece.

b.- La parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
• Copia fotostática de justificativo para perpetua memoria evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de octubre de 2005, en el cual emite declara dicha actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle el Parado Dos, al lado del Cementerio, casa No. 1, Parroquia Paracotos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (71,25 Mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: Con las bienhechurías que son o fueron de Ana Celia Ríos Moreno. SUR: Con las bienhechurías que son o fueron de María De Lourdes Moreno y Tomás Castro. ESTE: Con las bienhechurías que son o fueron de María De Lourdes Moreno y OESTE: Con las bienhechurías que son o fueron de Tomás Castro.

En cuanto a esta reproducción, este Tribunal encuentra que no fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que debe conferírsele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la hoy accionada construyó sobre el terreno antes identificado unas bienhechurías y que se encuentra en posesión de las mismas. ASÍ SE DECLARA.-


** En la oportunidad probatoria.

En el lapso probatorio promovió el mérito que se desprende de las actas procesales, invocación que no constituye medio probatorio alguno, tal y como se determinó por auto fechado 8 de junio de 2009. Además promovió:
• Original del título supletorio que produjo en copia fotostática con su contestación de la demanda, el cual fue objeto de valoración en este mismo fallo, por lo que se reproduce lo expresado en relación a dicha documental.

3.- Del mérito.-
En el presente juicio el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MORENO DE RIOS, contra la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, interpusieron demanda en fecha 17 de octubre de 2008, contra la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados, mediante la cual solicita le sea devuelto un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en el lugar denominado “EL PARAPARO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera; SUR: Con la Calle El Cementerio; ESTE: Con casa de la Señora Carlina Ríos de Castro; y OESTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera, accionando para recuperar su supuesto derecho de propiedad mediante la acción reivindicatoria.
Señala la representación judicial de la accionante que dichas bienhechurías estuvieron constituidas originalmente por una sala, tres habitaciones, una cocina, un comedor, un baño y un lavandero. Posteriormente, se le terminó un anexo en el lindero Este, el cual consta de una habitación, un baño, una sala-cocina y un pequeño balcón, todo lo cual pertenece, en su decir, a su mandante según título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985. De igual forma afirma que, las bienhechurías en referencia desde hace dos (02) años han sido poseídas materialmente sin el consentimiento de su propietario, razón por la cual demanda en reivindicación a la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, ya identificada, para que sean declarados los pedimentos que textualmente se trascriben a continuación: “(…) PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana que represento es propietaria de las bienhechurías pormenorizadas en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada Señora JOSEFINA HERNÁNDEZ arriba identificada, detenta indebidamente dichas bienhechurías. TERCERO: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana que represento las identificadas bienhechurías. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio…”
Por su lado la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que la norma en que fundamentan su pretensión los demandantes, artículo 548 del Código Civil, se puede inferir que forzosamente los accionantes deberán probar la legítima propiedad de la cosa que se pretende reivindicar, constituida por unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en el lugar denominado “EL PARAPARO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera; SUR: Con la Calle El Cementerio; ESTE: Con casa de la Señora Carlina Ríos de Castro; y OESTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera, sin embargo, sólo acompañó a su demanda copia fotostática de un justificativo de testigo, que en ningún momento declara tales actuaciones como título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías en cuestión, reproducción que además, fue impugnada por la accionada, sin que el promovente cumpliera lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fueron desechadas las copias fotostáticas en referencia. Asimismo, afirma la representación judicial de la accionada que las bienhechurías, que según la parte actora, ciudadana MARÍA MORENO DE RÍOS, son de su propiedad, no son las mismas bienhechurías que en calidad de propietaria, posee y detenta su representada, quien desde hace veinticuatro (24) años, actualmente veintinueve (29) ha venido poseyendo un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle El Parado Dos, al lado del Cementerio, casa No. 1, Parroquia Paracotos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (71,25 Mts.2), en cuya área de terreno, construyó una casa con dinero de su propio peculio, con los siguientes linderos: NORTE: Con las bienhechurías que son o fueron de Ana Celia Ríos Moreno. SUR: Con las bienhechurías que son o fueron de María Moreno y Tomás Castro. ESTE: Con las bienhechurías que son o fueron de Tomas Castro, según título supletorio que consignó tanto en copia fotostática como en original.
Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en el lugar denominado “EL PARAPARO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera; SUR: Con la Calle El Cementerio; ESTE: Con casa de la Señora Carlina Ríos de Castro; y OESTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera.

• Ubicación conceptual.

Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARÍA MORENO DE RÍOS, contra la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, y del recaudo que la sustenta presentado por aquélla con su demanda, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en el lugar denominado “EL PARAPARO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera; SUR: Con la Calle El Cementerio; ESTE: Con casa de la Señora Carlina Ríos de Castro; y OESTE: Con la Calle Francisco Esqueda y familia Castro Natera, no obstante, el único medio de prueba aportado por la parte accionante ha sido desechado del acervo probatorio, toda vez que al ser impugnado por la parte demandada, quien quería servirse del mismo debió cumplir lo preceptuado en el último aparte del artículo 429 de nuestra Ley Civil Adjetiva, por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, no quedó acreditado en autos, a pesar de ser éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, de las actas procesales no es posible establecer si existe identidad entre el inmueble objeto de la acción y el que la parte accionada dice poseer desde hace veintinueve (29) años, pues si bien la demandada aportó pruebas de tal posesión sobre un inmueble que identifica como un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle El Parado Dos, al lado del Cementerio, casa No. 1, Parroquia Paracotos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (71,25 Mts.2), en cuya área de terreno, construyó una casa con dinero de su propio peculio, con los siguientes linderos: NORTE: Con las bienhechurías que son o fueron de Ana Celia Ríos Moreno. SUR: Con las bienhechurías que son o fueron de María Moreno y Tomás Castro. ESTE: Con las bienhechurías que son o fueron de Tomas Castro, también es cierto que la parte accionante no trajo a los autos prueba alguna que permita determina que se trata del mismo inmueble que pretende le sea restituido.
Por lo que no puede tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto, tampoco se cumple el segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay prueba alguna de la titularidad que se atribuye la parte accionante así como tampoco respecto a si el bien poseído por la accionada guarda identidad con el objeto de la demanda que nos ocupa; por lo que debe concluirse que no se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues si bien la demandada dice poseer un inmueble no es posible determinar que se trata del mismo que la actora pide le sea restituido, y así se establece.
De todo lo expuesto esta Juzgadora debe concluir que, no quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora sea propiedad de ésta y menos aún que realmente le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al no encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Sin Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARÍA MORENO DE RÍOS contra la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARÍA MORENO DE RÍOS contra la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 3:20 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ



Exp. No. 28480
EMMQ/BDM
Acción Reivindicatoria/Definitiva
Materia Civil