REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 29.142

PARTE ACTORA: OSIRIS MARÍA PEDROZO DE LANGENDORF, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.691.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL JESÚS SÁMCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.792 y 50.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGOT PESTANA DE PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 969.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DEMANDA RELACIONADA CON UNA SUPUESTA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en 16 de septiembre de 2.009, por los abogados en ejercicio RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judciiales de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron a la ciudadana MARGOT PESTANA DE PRADO, arriba identificada, por UNA SUPUESTA VENTA, basando su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.474, 1.486, 1.495, 1.503, 1.518, 1.520, 1.527 y 1.530 del Código Civil, alegando que: 1) Su patrocinada suscribió un contrato de compraventa, con la ciudadana MARGARITA PESTANA DE PRADO, plenamente identificada, por un inmueble constituido por un local comercial y el terreno allí construido, distinguido con el Nº 3, ubicado en el Barrio El Tamarindo, Carretera de Zumba, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
2) Las partes, supuestamente, convinieron que el plazo de duración de la opción compraventa era de veintisieis (26) meses continuos que se contarían a partir de la firma del referido contrato.
3) El precio de la venta era la cantidad der TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), que a decir de la parte actora, la demandada recibió en el supuesto acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) y el restante sería cancelado de la siguiente manera: 18 giros de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) cada uno, a partir del 02 de diciembre de 2.008, hasta el 02 de febrero de 2.011; el giro Nº 19 era por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) con fecha de vencimiento 02 de marzo de 2.011 y; los giros 20, 21, 22 y 23 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000) cada uno, los cuales serían cancelados cada dos (02) meses.
4) La parte actora afirma que la vendedora (demandada) se abrogaba la plena y absoluta propiedad del inmueble que le vendió a la compradora (demandada) y, supuestamente, nunca le informó que pertenecía a una sucesión de la cual formaba parte.
5) Cancelada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), estipulada en el supuesto contrato, la compradora comenzó a pagar el saldo restante de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000), mediante las dieciocho (18) cuotas pactadas, honrando las primeras cuatro (04) a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) cada una, recibidas por la vendedora sin objeción, a su total y entera satisfacción, pero afirma la parte actora que al tratar de honrar la quinta (5º) cuota, se encontró con la negativa de la vendedora de recibirla, razón por la cual la compradora (actora) se vió en la necesidad de hacerle la OFERTA REAL que cursa en el expediente número 09-2640 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda.
6) En fecha 02 de junio de 2.009, al vencer la sexta (6º) cuota, se trató, supuestamente, por todos los medios posibles para que la vendedora (demandada) aceptara el pago de ésta, pero se encontraron con la misma situación de su negativa al respecto, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de hacer una nueva oferta real, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para de tal manera cumplir con la cancelación de las cuotas Nros 6 y 7, insertas en el expediente Nº 09-2688, del Juzgado antes mencionado y, así evitar, lo sancionado en la cláusula septima del contrato de compraventa.
7) La demandada confirió a la accionante desde el pago inicial, el uso, goce y disfrute del bien inmueble que le había vendido, aunado a que después a la fecha de su vencimiento aceptó sin objeción alguna las primeras cuatro cuotas.
8) Afirma la actora que ha sido fiel cumplidora de las obligaciones contraidas por efecto de la compraventa que ante el hecho cierto de no aceptar la vendedora el precio estipulado, le formuló ante un Juzgado de Municipio del Muncipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ofertas reales por las cuotas 5, 6 y 7.
Por lo anteriormente expuesto, es que demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana MARGOT PESTANA DE PRADO, plenamente identificada, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a lo siguiente: “(…) 1) LA VENDEDORA sea condenada por este Juzgado a dar cumplimiento con lo estipulado en (Sic) CONTRATO DE COMPRA-VENTA que suscribiera privadamente con la vendedora, por el inmueble descrito en el referido instrumento… 2) Que aún cuando, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 1.530 del Código Civil, LA COMPRADORA puede suspenderel pago de las cuotas restantes para completar el precio que se estipulara para la COMPRA-VENTA, por los efectos de las perturbaciones de la cual viene siendo objeto por parte de la VENDEDORA, traducida ésta en la no aceptación de la cancelación de lo que aún se le adeuda, hecho que le traduce el fundado temor de una acción reivindicatoria, a los fines de no incurrió en la causa de resolución acordada en la CLÁUSULA SÉPTIMA del referido instrumento, este Juzgado se convierta en el depositario de la consignación de las ONCE (11) CUOTAS que restan para completar la cancelación del precio estimado por la compra-venta del inmueble, lo cual se haría en la oportunidad del vencimiento de cada una de ellas, solicitud que formulamos, como lo hemos venido indicando, por la negativa de LA VENDEDORA de aceptarlas y, de tal manera, evitar seguir haciéndole OFERTAS REALES como se hizo con las CUOTAS CINCO (5), SEIS (6) y SIETE (7) por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA-GUARENAS, donde cursan en los expedientes 09-2640 y 09-2688, aún no decididos, de la nomenclatura de dicho Juzgado… OMISSIS… 3) Que en el supuesto negado, este competente Juzgado decida la rescisión de la compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, LA VENDEDORA se obligaba a reintegrarle a LA COMPRADORA, de manera inmediata, todo lo que ésta última le haya cancelado por efectos de la citada venta, más los intereses, indexación monetaria y los daños y perjuicios ocasionados por su obrar de mala fe, por cuanto LA COMPRADORA se ha visto en la imperiosa necesidad de desembolsar de su patrimonio las cantidades pagadas, las cuales pudo haber invertido en otro negocio y/o colocarlas en una entidad bancaria para que le rindiera dividendos, de saber que la VENDEDORA no era la única y exclusiva propietaria del inmueble que le vendió privadamente, daños y perjuicios éstos que estimamos en la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), aparte, como lo indicamos, de los intereses e indexación monetaria que solicitamos sean calculados por un (1) solo perito y/o los que a los efectos designe este Juzgado, cuyos honorarios deberán, en todo caso, ser con cargo a LA VENDEDORA… 4) Que LA VENDEDORA sea condenada en costas y costos procesales, así como la cancelación de los honorarios profesionales en que ha incurrido LA COMPRADORA, para la mejor defensa de sus acciones, intereses y derechos, los cuales estimamos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) (…)”.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 13 de octubre de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, según consta de las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregada al presente expediente mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.010.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.-Copia simple de documento privado de compraventa suscrito entre la ciudadana MARGOT PESTANA DE PRADO (demandadante) y la ciudadana OSIRIS MARÍA PEDROZO (demandada). Este Tribunal desecha dicha documental, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Copia simple de un auto de admisión de una oferta real de fecha 13 de mayo de 2.009, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judcial del Estado Miranda. Este Tribunal le da valor de indicio a la referida documental, toda vez que de ella se desprende la intención por parte de la actora de realizar una oferta de pago a la parte demandada, lo que concuerda con los hechos esgrimidos en su libelo de demanda.
3.- Copia simple de acta de fecha 13 de mayo de 2.009, levantada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judcial del Estado Miranda. Este Tribunal le da valor de indicio a la referida documental, toda vez que la misma va dirigida a demostrar la práctica infructuosa de la oferta real de pago respecto a la cuota Nº 05, con motivo a la supuesta venta convenida entre las partes intervinientes en el presente juicio, hecho este alegado por la parte actora en su libelo, y así se establece.
4.- Copia simple de dos (02) supuestos comprobantes de depósito ante la entidad bancaria BANFOANDES y su supuesto cheque de gerencia emanado de la entidad bancaria BANCO PLAZA. Este Tribunal desecha las referidas documentales por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 429, de igual forma, de haberse tenido como válidas las referidas documentales, la parte promiovente estaba en la obligación de evacuar la prueba de informes establecidas por nuestrio legislador respecto a este tipo de probanzas. .
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como. lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada en fecha 16 de enero de 2.009, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que la accionada convenga o en su defecto sea condenada: “(…) 1) LA VENDEDORA sea condenada por este Juzgado a dar cumplimiento con lo estipulado en (Sic) CONTRATO DE COMPRA-VENTA que suscribiera privadamente con la vendedora, por el inmueble descrito en el referido instrumento… 2) Que aún cuando, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 1.530 del Código Civil, LA COMPRADORA puede suspender el pago de las cuotas restantes para completar el precio que se estipulara para la COMPRA-VENTA, por los efectos de las perturbaciones de la cual viene siendo objeto por parte de la VENDEDORA, traducida ésta en la no aceptación de la cancelación de lo que aún se le adeuda, hecho que le traduce el fundado temor de una acción reivindicatoria, a los fines de no incurrió en la causa de resolución acordada en la CLÁUSULA SÉPTIMA del referido instrumento, este Juzgado se convierta en el depositario de la consignación de las ONCE (11) CUOTAS que restan para completar la cancelación del precio estimado por la compra-venta del inmueble, lo cual se haría en la oportunidad del vencimiento de cada una de ellas, solicitud que formulamos, como lo hemos venido indicando, por la negativa de LA VENDEDORA de aceptarlas y, de tal manera, evitar seguir haciéndole OFERTAS REALES como se hizo con las CUOTAS CINCO (5), SEIS (6) y SIETE (7) por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA-GUARENAS, donde cursan en los expedientes 09-2640 y 09-2688, aún no decididos, de la nomenclatura de dicho Juzgado… OMISSIS… 4) Que LA VENDEDORA sea condenada en costas y costos procesales, así como la cancelación de los honorarios profesionales en que ha incurrido LA COMPRADORA, para la mejor defensa de sus acciones, intereses y derechos, los cuales estimamos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del petitorio contenido en el libelo de la demanda, colige que si bien la pretensión deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, se tendría que de igual forma, analizar si el petitorio hecho por la parte actora en su escrito libelar es o no contrario a derecho, a los fines de verificar si se llena el último extremo exigido en el ya varias veces mencionado artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, para que se pueda verificar o no la confesión ficta de la parte demandada, debiendo entenderse como petición contraria a derecho, solamente aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico y visto que la parte accionante esgrime en su escrito libelar que el inmueble que le fue dado en venta pertenece a una sucesión de la cual la parte demandada forma parte, mal podría esta sentenciadora dejar a un lado lo establecido por nuestro legislador en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona… La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor (…)”, pues de dicho alegato se desprende la posible propiedad subjetiva de terceros ajenos al juicio, sobre el bien inmueble objeto de la controversia, no pudiéndose subsumir el petitorio de la parte actora, en el supuesto de hecho de la norma en que basa su acción, mal pudiendo esta Sentenciadora obligar al resto de los posibles co-propietarios a cumplir con una obligación que nunca adquirieron, pues la presente acción no podría generar la obligación de cumplir con la venta pactada entre la accionante y la accionada, por parte de los co-propietarios, toda vez que sería imposible establecer responsabilidades a quien no las ha adquirido, como lo es el otorgamiento o traspaso de los derechos de propiedad sobre inmueble que hoy nos ocupa, que en caso de prosperar se estaría violentando el derecho a la propiedad, repito, de los demás co-propietarios, derechos estos que se encuentran consagrados en el artículo 115 de la Constitución Nacional, el cual para mayor abundamiento se trascribe a continuación: “(…) Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (…)”. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora llega a la conclusión que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, por lo que no se cumple el último extremo legal exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, no ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra no debe prosperar, y así se declara.
Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar requiere, de manera subsidiaria la resolución de contrato en el supuesto de que no prosperara el cumplimiento del mismo, a los fines de que le fueran reintegradas las cantidades de dinero canceladas a la demandada por la opción de venta pactada, lo que específicamente, explana de la siguiente manera: “(…) 3) Que en el supuesto negado, este competente Juzgado decida la rescisión de la compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, LA VENDEDORA sea obligada a reintegrarle a LA COMPRADORA, de manera inmediata, todo lo que ésta última le haya cancelado por efectos de la citada venta, más los intereses, indexación monetaria y los daños y perjuicios ocasionados por su obrar de mala fe, por cuanto LA COMPRADORA se ha visto en la imperiosa necesidad de desembolsar de su patrimonio las cantidades pagadas, las cuales pudo haber invertido en otro negocio y/o colocarlas en una entidad bancaria para que le rindiera dividendos, de saber que la VENDEDORA no era la única y exclusiva propietaria del inmueble que le vendió privadamente, daños y perjuicios éstos que estimamos en la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), aparte, como lo indicamos, de los intereses e indexación monetaria que solicitamos sean calculados por un (1) solo perito y/o los que a los efectos designe este Juzgado, cuyos honorarios deberán, en todo caso, ser con cargo a LA VENDEDORA… (…)”. Al respecto quien suscribe se permite puntualizar lo siguiente: la indemnización es la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. El daño es el menoscabo que sufre una cosa, pudiendo ser material, físico o moral. En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando uno de los objetos de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se deben especificar éstos y sus causas, pues el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, así como sus causas, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que la demandante, omitió la ESPECIFICACIÓN Y EN QUE CONSISTEN LOS PRESUNTOS DAÑOS y PERJUICIOS, así como la determinación de su causa, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que si la parte accionante pretendía la reparación de los daños y perjuicios, supuestamente sufridos por ella, este debió cumplir con la especificación de estos y sus causas; ello, en virtud de que la simple estimación genérica de los mismos no es suficiente y; como consecuencia de ello no hay cantidad de dinero alguna que indexar, aunado ello también a que la accionante no menciona la cantidades que según fueron canceladas a la parte demandada. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Toda sentencia debe contener:.. OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… OMISSIS (…)”. (Negrillas del Tribunal), se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 344 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana OSIRIS MARÍA PEDROZO DE LANGENDORF, contra la ciudadana MARGOT PESTANA DE PRADO, ambas plenamente identificadas y consecuentemente, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 PM.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMMQ/BD/jcda
Exp. N° 29.142