REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS GONCALVES CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.081.510.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NELLYS GONZÁLEZ y ERNESTO RINCÓN MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 104.497 y 77.784, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: JUSTINA RAÍREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.260.-
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.422


I
NARRATIVA

La presente acción se inicia por escrito consignado por el abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVES CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.081.510, quien manifestó que su representado es arrendatario de un Local destinado a la producción de cocada, ubicado en la Autopista Regional del Centro, Cortada de Maturín, Kilómetro 29, el cual es un anexo S/N de la casa N° 02, Sector Maitana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, bajo el N° 27, Tomo 141, del 19 de octubre de 2008.
Continúa alegando la representación judicial del querellante, que la ciudadana JUSTINA RAMÍREZ ALZURO, anteriormente identificada, en su carácter de arrendadora, ha venido ejecutando acciones en forma inequívoca y evidente que han y vienen causando daño patrimonial al querellante y un desequilibrio económico a sus trabajadores cuando con su acción impide y violenta el derecho de inquilino que imposibilita la actividad mercantil al no permitir que abran el lugar arrendado, del cual depende el salario de sus empleados ciudadanos ANTONINO DE LOS AGELES BRAZAO COELHO, MAURO ARELLANOS CONTRERAS y HECTOR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.487.484, 10.740.199 y 6.041.052, respectivamente y a su decir, es a ellos a quienes amenaza con lesionarlos si ingresan al lugar a laborar colocando cadenas y candado a la entrada principal, o sea un portón diseñado en estructura de hierro con maya metálica siendo este la única y exclusiva puerta principal que da vía a una servidumbre de paso por donde se llega al bien arrendado. Expone igualmente que la situación en referencia se viene presentando desde el día lunes 31 de mayo de 2010, con la supuesta excusa de que ya terminó el contrato sobre el local, indicando además que “… para ella no existen tribunales sino que lo hace por su cuenta y que no le interesa si ellos como obreros pierden su trabajo y por lo tanto ninguno de ellos ni el arrendatario pueden ingresar secuestrando anárquicamente las neveras y demás herramientas de trabajo con las que se desarrollan la labor…” . Atacando con su acción arbitraria el derecho a la defensa y al trabajo contenido en nuestra Carta Magna, actuando al margen de la Ley Penal al hacerse justicia por sus propias manos, infringiendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por no someter el acuerdo a esta legislación especial, ni a la Leyes de la República. Continúa señalando en su querella, que es claro y evidente que los actos que allí expone quebrantan el equilibrio jurídico como es el derecho a la defensa de su representado y al trabajo de las personas que prestan sus servicios, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Actos estos que describió de la siguiente manera:
“…1) En el día lunes 31 de octubre de 2010, en horas de la mañana cuando normalmente ingresaban a su lugar de trabajo mi patrocinado y los trabajadores, fue impedido el acceso al local arrendado y destinado a negocio del coco, en forma agresiva y amenazante por la arrendadora y su familia quienes le habían colocado un candado con cadenas al portón que es la entrada.
2) En el día martes 1 de junio de 2010, se repite la actuación, y así sucesivamente hasta el presente pero ante la negativa de llegar a un acuerdo satisfactorio en pro de los contratantes y que no perjudicara a sus empleados, se toma la decisión de acudir ante los Tribunales competentes para requerir que se practique una inspección judicial.
3) en fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro de Los Teques. Se traslada y constituye en el lugar donde esta ubicado el bien alquilado y practica la inspección judicial solicitada…”.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2010, el apoderado judicial del accionante, abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO, plenamente identificado, consignó las documentales en que fundamenta la presente acción.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, JUSTINA RAMÍREZ ALZURO, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. En fecha 19 de julio de 2010 se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal.
A través de auto de fecha 04 de agosto de 2010, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día lunes 09 de agosto de los corrientes a las 10:00 de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual sólo compareció el abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784, dejándose constancia que no compareció la querellada ni la representación fiscal. En dicho acto, la representación judicial del presunto agraviado realizó su exposición en la que manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito que da origen a las presentes actuaciones. En ese acto se dictó el dispositivo del presente fallo, declarando CON LUGAR la presente acción.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verificara la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado y a viva voz, por parte del Alguacil, haciéndose presente en dicho acto el abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784, mientras que la accionada no compareció ni por si misma ni a través de apoderado judicial alguno, razón por la cual se levantó el acta respectiva dejando constancia de ello.
Establecido lo anterior, resulta necesario acotar que según lo previsto en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública se entiende como la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción aparezca dirigida contra sentencias, en cuyo caso la incomparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado no significará tal aceptación y así se establece.-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta en los términos siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por la parte querellante, toda vez que solo dicha parte compareció a la audiencia Oral y Pública, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por aquélla:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia certificada de documental denominada Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes intervinientes en la presente querella, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el número 27, Tomo 141, de los Libros de Autenticación respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2º Copia simple del Expediente de Consignaciones N° 103247 de la Nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las presuntas consignaciones realizadas por el Querellante a favor de la querellada, ante dicho órgano de justicia. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
3° Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el N° 104933 de la nomenclatura de dicho Tribunal. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil.
La representación judicial del querellante manifestó que su representado es arrendatario de un Local destinado a la producción de cocada, ubicado en la Autopista Regional del Centro, Cortada de Maturín, Kilómetro 29, el cual es un anexo S/N de la casa N° 02, Sector Maitana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, bajo el N° 27, Tomo 141, del 19 de octubre de 2008. Asimismo, señaló que la ciudadana JUSTINA RAMÍREZ ALZURO, anteriormente identificada, en su carácter de arrendadora, ha venido ejecutando acciones en forma inequívoca y evidente que han y vienen causando daño patrimonial al querellante y un desequilibrio económico a sus trabajadores cuando con su acción impide y violenta el derecho del inquilino que imposibilita la actividad mercantil al no permitir que abran el lugar arrendado, del cual depende el salario de sus empleados ciudadanos ANTONINO DE LOS AGELES BRAZAO COELHO, MAURO ARELLANOS CONTRERAS y HÉCTOR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.487.484, 10.740.199 y 6.041.052, respectivamente y a su decir, es a ellos a quienes amenaza con lesionarlos si ingresan al lugar a laborar, colocando cadenas y candado a la entrada principal, o sea un portón diseñado en estructura de hierro con maya metálica, siendo este la única y exclusiva puerta principal que da vía a una servidumbre de paso por donde se llega al bien arrendado.
Razones estas, que lo llevaron a interponer el presente amparo constitucional, solicitando el reestablecimiento de la situación jurídica aparentemente infringida, requiriendo que se ordene a la ciudadana JUSTINA RAMÍREZ ALZURO, en su carácter de arrendadora que se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal de su representado como inquilino y le permita el ingreso y a sus trabajadores al local comercial sin ningún tipo de restricción para que pueda realizar su actividad.
Establecido lo anterior y siendo que la parte querellada no compareció a la audiencia oral y pública considera necesario esta Juzgadora citar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de junio de 2008, expediente Nº 07-1302, sentencia Nº 921, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el aludido artículo 23 establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (desatacado de la Sala).

De donde se sigue que deben tenerse como aceptados por el presunto agraviante, esto es, por el ciudadano Carlos García, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, los hechos alegados por el accionante, quien se considera injuriado por las actuaciones procedentes de dicho funcionario.
Empero, precisa la Sala que, no obstante, lo preceptuado en dicha disposición jurídica, debe tenerse en cuenta que la aceptación de los hechos en modo alguno significa que deba tenerse como cierta la violación o infracción constitucional y que la acción de amparo deba prosperar, pues ello no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, antes bien es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en una norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, de tal modo que haga procedente la acción de amparo.
En este sentido, observa la Sala que coincide con el criterio de la representación del Ministerio Público, quien destacó en su informe presentado en la primera instancia, que era preciso considerar la relevancia social de la materia agraria, y en consecuencia su contenido cercano a la noción de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 dictada por esta Sala el 1° de febrero de 2000, la cual debía tomarse en cuenta a los efectos de valorar la actuación que se considera injuriosa.
Como corolario de lo expuesto, considera esta Sala que aun cuando, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia, deba considerarse como “aceptación de los hechos incriminados”, visto la referida naturaleza de la controversia que se analiza, debe examinarse su procedencia en derecho, así como, naturalmente, las causales de inadmisibilidad de la acción. Así se declara…”

Siendo así, la incomparecencia del querellado a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por el querellante, no obstante ello, debe esta Juzgadora según el criterio jurisprudencial antes trascrito, analizar las circunstancias alegadas por el querellante a los fines de determinar la procedencia o no del amparo. Ahora bien, como quiera que la representación judicial del querellante alega la violación del derecho a la defensa de su representado, contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, atribuyéndole a la querellada acciones tendentes a hacer justicia por sus propias manos, llamadas también vías de hecho consistentes en cerrar de manera arbitraria con cadenas y candados el portón que da acceso al local supuestamente arrendado, resulta importante citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a impedir la entrada al local que el querellante manifiesta ocupar en calidad de arrendatario, colocando cadenas y candados al portón principal que da acceso al mismo, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por demás aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal del querellante como inquilino y le permita el ingreso y a sus trabajadores al local comercial ubicado en la Autopista Regional del Centro, Cortada de Maturín, kilómetro 29, el cual es un anexo sin número de la casa Nº 02, Sector Maitana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin ninguna restricción para que pueda realizar su actividad.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ERNESTO RINCON MURILLO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GONCALVES CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.081.510, contra la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.260, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal del querellante como inquilino y le permita el ingreso y a sus trabajadores al local comercial ubicado en la Autopista Regional del Centro, Cortada de Maturín, kilómetro 29, el cual es un anexo sin número de la casa Nº 02, Sector Maitana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin ninguna restricción para que pueda realizar su actividad, en el entendido que por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, el incumplimiento del mandamiento de amparo se encuentra tipificado como delito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/Jb
Exp. Nº 29.422