JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI). Instituto Autónomo Estadal creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha tres (03) de diciembre de 1990 y reformada en fecha diecinueve (19) de julio de 2002, por Ley de Reforma parcial publicada en Gaceta oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario de la misma fecha y posteriormente modificada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, por Ley de Reforma Parcial publicada en gaceta Oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario 0076 de la misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20004829-8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.459, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS, C.A., empresa inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el N° 75, tomo 148-A, Sgdo, representada por el ciudadano ELI SAUL RAMOS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.040.679.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Expte N°: 29.423
ANTECEDENTES
En fecha 09 de julio de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió la presente demanda presentada por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.459 y abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573, actuando en nombre y representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la empresa CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS, C.A., empresa inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el N° 75, tomo 148-A, Sgdo, representada por el ciudadano ELI SAÚL RAMOS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.040.679, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por los hechos señalados en el libelo de demanda.-

MOTIVA
Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda que nos ocupa, ha sido intentada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), a través de su apoderado judicial ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573, por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, contra la empresa CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS, C.A, representada por el ciudadano ELI SAÚL RAMOS MUJICA, estimándole un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.264.175,09)) o su equivalente en veintidós mil novecientas ochenta y cinco unidades tributarias (22.985 U.T); siendo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitucional Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar su competencia para seguir conociendo y decidir el asunto propuesto.-
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omisis)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);”

Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0848, dejó sentado lo siguiente:
“…(…).Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)”.-(…)”
“(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…)”
“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)
Del mismo modo, la misma Sala, en atención al principio de unidad de la competencia, en fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004, sentencia Nº 01315, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. (Negritas del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la presente demanda ha sido interpuesta el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda, es decir, un Instituto en el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, siendo su cuantía inferior a 70.000 Unidades Tributarias, de esta forma, se cumple con el segundo presupuesto previsto en las sentencias supra trascritas por lo que efectivamente este Tribunal resulta incompetente para decidir el fondo de la presente causa siendo en consecuencia competente para conocer de la misma cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en las Cortes en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese constancia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques,
200º de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA ACC,


EMQ*Wdrr/Jbad.-
EXP. Nº 29423.-





































“Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
“conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, sí su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.-

Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01604 de fecha 02 de Septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0848, dejó sentado lo siguiente:
“…(…).Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)”.-(…)”
“(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…)”
“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la presente demanda ha sido interpuesta por el Instituto Autónomo de Vivienda y hábitat Del Estado Miranda, es decir, un Instituto en el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, siendo su cuantía inferior a 70.000 Unidades Tributarias, de esta forma, se cumple con el segundo presupuesto previsto en la sentencia supra trascrita por lo que efectivamente este Tribunal resulta incompetente para decidir el fondo de la presente causa siendo en consecuencia competente para conocer del mismo la Corte de Lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y así se establece.-


DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en la Corte en lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese constancia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques,
200º de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00.am.

LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr/ Jbad.-
EXP. Nº 29.423.-