REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.525.911, V-20.413.727 y V-19.014.194, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025 y asistiendo a los demás nombrados.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 29.437
I
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer de la presente según sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2010.
Del escrito que da origen a las presentes actuaciones se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2009, los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.525.911, V-20.413.727 y V-19.014.194, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025 y asistiendo a los demás nombrados, interponen el presente Amparo Constitucional, toda vez que a su decir, desde hace diez (10) años los ciudadanos Otilia Núñez de Rojas y Julián Rojas García, aparentemente construyeron un enorme tanque de agua de cuatro por cuatro y de una capacidad de 40.000 litros de agua en la parte de arriba de su casa ubicada en la Calle Buena Vista, Sector Barola, Casa Nº 22, Municipio Carrizal del Estado Miranda; Del mismo modo señalan que además de ese tanque compraron otro colocando uno al lado del otro y que durante ocho (8) años aparentemente la vivienda de los Rojas no presentaba ningún problema con respecto a su vivienda sin embargo alega que cuando llovía el agua de ellos caía sobre su casa y “cada vez que se llenan los tanques se desborda el agua y esa misma va a parar a nuestro hogar.”
Continúan expresando lo siguiente: “Como verá ciudadano Juez, la Alcaldía le participó a la familia Rojas del peligro que corremos nosotros tres y que puede ocurrir una desgracia, recomendándole lo que podían hacer, pero aún así no hacen nada; es por lo que nos vimos precisados a interponer este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para solicitar nos amparen en nuestra integridad física, en nuestras vidas; porque todos tenemos mucha turbación. Miedo y temor, de que Dios no lo permita se os caiga encima el COLOSAL TANQUE DE AGUA, que los Rojas, tienen y no quieren quitar y quedar tapiados y ocasionar la muerte de alguno de nosotros, es por ello que pedimos respetuosamente decrete a la brevedad posible una medida cautelar que obligue a los Rojas de inmediato demoler unos (sic) de los tanques de agua mas (sic) pesados que tiene, por cuanto cada día llueve y cada vez que llueve la tierra se afloja más y más y puede ocurrir una tragedia”. Por lo anteriormente expuesto, interpone la presente en contra de la Alcaldía de Carrizal y los ciudadanos Otilia Núñez de Rojas y Julián Rojas, a los fines de que el Tribunal 1º compele a la Alcaldía de Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal, Estado Miranda, a que tumbe el enorme tanque de agua que tiene la familia Rojas, 2º Imponga a la familia Rojas la Alcaldía de Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal, una vez demolidas las enormes construcciones que tiene, canalicen las aguas que caen en su vivienda, 3º Obligue a la familia Rojas a través de la Alcaldía de Carrizal o directamente a ellos, como lo considere el Juez, a reforzar el muro, que ella aparentemente hizo.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dictó sentencia en la cual dispuso lo siguiente: 1º se declaró competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.525.911, V-20.413.727 y V-19.014.194, respectivamente, contra la Alcaldía de Carrizal. 2º Incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.525.911, V-20.413.727 y V-19.014.194, respectivamente, contra los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA. 3º Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.525.911, V-20.413.727 y V-19.014.194, respectivamente, contra la Alcaldía de Carrizal y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (distribuidor).
Mediante sentencia proferida en fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la causa y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, siendo recibido en el Juzgado Distribuidor en fecha 27 de Julio de 2010.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad en este Amparo Constitucional, esta Juzgadora encuentra que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado por el Tribunal)
De acuerdo a la norma supra trascrita y como quiera que se desprende del escrito libelar que el hecho señalado como lesivo por los querellantes ocurrió en la Calle Buena Vista, Sector Barola, Casa Nº 22. Municipio Carrizal el Estado Miranda, lugar que jurisdiccionalmente corresponde a este Tribunal, por tal motivo este Juzgado se declara competente para conocer este Amparo Constitucional y así se establece.-
III
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, los querellantes manifiestan que desde hace diez (10) años los ciudadanos Otilia Núñez de Rojas y Julián Rojas García, aparentemente construyeron un enorme tanque de agua de cuatro por cuatro y de una capacidad de 40.000 litros de agua en la parte de arriba de su casa ubicada en la Calle Buena Vista, Sector Barola, Casa Nº 22, Municipio Carrizal del Estado Miranda; Del mismo modo señalan que además de ese tanque compraron otro colocando uno al lado del otro y que durante ocho (8) años aparentemente la vivienda de los Rojas no presentaba ningún problema con respecto a su vivienda sin embargo alega que cuando llovía el agua de ellos caía sobre su casa y “cada vez que se llenan los tanques se desborda el agua y esa misma va a parar a nuestro hogar.”
Continúan expresando lo siguiente: “Como verá ciudadano Juez, la Alcaldía le participó a la familia Rojas del peligro que corremos nosotros tres y que puede ocurrir una desgracia, recomendándole lo que podían hacer, pero aún así no hacen nada; es por lo que nos vimos precisados a interponer este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para solicitar nos amparen en nuestra integridad física, en nuestras vidas; porque todos tenemos mucha turbación. Miedo y temor, de que Dios no lo permita se os caiga encima el COLOSAL TANQUE DE AGUA, que los Rojas, tienen y no quieren quitar y quedar tapiados y ocasionar la muerte de alguno de nosotros, es por ello que pedimos respetuosamente decrete a la brevedad posible una medida cautelar que obligue a los Rojas de inmediato demoler unos (sic) de los tanques de agua mas (sic) pesados que tiene, por cuanto cada día llueve y cada vez que llueve la tierra se afloja más y más y puede ocurrir una tragedia”.
Razones por las cuales interponen el presente Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía de Carrizal y los ciudadanos Otilia Núñez de Rojas y Julián Rojas, a los fines de que el Tribunal 1º compele a la Alcaldía de Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal, Estado Miranda, a que tumbe el enorme tanque de agua que tiene la familia Rojas, 2º Imponga a la familia Rojas la Alcaldía de Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal, una vez demolidas las enormes construcciones que tiene, canalicen las aguas que caen en su vivienda, 3º Obligue a la familia Rojas a través de la Alcaldía de Carrizal o directamente a ellos, como lo considere el Juez, a reforzar el muro, que ella aparentemente hizo.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el ordinal 5º del artículo 6 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que consideran fueron objeto los querellantes. En el caso sub examen, la parte supuestamente agraviada podía haber utilizado la vía ordinaria para restablecer los derechos que, a su decir, le han sido contravenidos, siendo que su pretensión va dirigida a obtener el cumplimiento de una supuesta obligación de hacer, consistente en la demolición de unos tanques y el reforzamiento de un muro supuestamente existente, siendo así, claramente se observa que la pretensión de los querellantes no va dirigida no a obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida (propia de la acción de amparo constitucional) sino a obtener el cumplimiento de una situación perfectamente obtenible mediante el uso de la vía ordinaria prevista por nuestro legislador .
Establecido lo anterior y como quiera que los accionantes cuentan con la vía ordinaria a la cual deben acudir, siendo que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se establece.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.525.911, V-20.413.727 y V-19.014.194, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025 y asistiendo a los demás nombrados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/Jbad
Exp. N° 29.437
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