LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA


PARTE ACTORA: GUSTAVO JESUS STARCHEVICH CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 314.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tienen apoderado judiciales debidamente constituidos.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ELISA STARCHEVICH ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tienen apoderado judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº 29.390

-I-
El presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA, se inicia mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el ciudadano GUSTAVO JESUS STARCHEVICH CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 314.030, asistido por la abogada YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.392, contra la ciudadana CLAUDIA ELISA STARCHEVICH ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.267.
El 16 de junio de 2010, compareció el ciudadano GUSTAVO JESUS STARCHEVICH CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 314.030, asistido por la abogada YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.392, y consignó diligencia dejando constancia de la consignación de los recaudos respectivos al expediente.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a la moral ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana CLAUDIA ELISA STARCHEVICH ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.267, en su carácter de causahabiente de la de-cujus ELISA ARAUJO CASTILLO, para que compareciera ante este Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta la 3:30 p.m., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y de igual forma, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la Sucesión de la referida ciudadana, mediante Edicto, en el que se llame a quienes se crean asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa común, para que comparecieran a darse por citados ante este Tribunal, ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Primer Piso, Los Teques, Estado Miranda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m., en un término de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del edicto constase en el expediente, advirtiéndoseles que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se les nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación, hasta que según la ley cesase su cargo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), y después de ello no cursa actuación alguna tendente a la citación de la parte accionada, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1ro. del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su Artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago del arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) también se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de la sociedad, consistente en el poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de la acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor una vez admitida la demanda que hubiera incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar la parte accionante tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta de oportuna citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el articulo 218 de la Ley Civil Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la Jurisdicción del Tribunal.
En conclusión una vez que ha sido debidamente admitida la demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionada con la carga, le corresponde en su totalidad a la parte actora dentro del lapso que la misma Ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la ACCIÓN MERODECLARATIVA, que fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010 y a partir de ese momento no consta en autos actuación alguna tendente a la citación de la parte accionada, lo que evidencia que no se le dio impulso procesal con respecto a la citación, por parte del accionante durante un lapso de mas de un mes y por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte interesada hubiere dado el impulso correspondiente a los fines de efectuar las actuaciones ordenadas por este Tribunal, quien suscribe considera que operó la perención breve y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/jBacallado
Exp. N° 29.390