REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: CARMEN EDUVIGIS APONTE DE GONZÁLEZ y JAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.354.173 y V-4.254.843, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No tienen apoderado judicial constituido.-
PARTE ACCIONADA: HILDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.573.-
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.412.
I
NARRATIVA
La presente acción se inicia por escrito consignado por los ciudadanos CARMEN EDUVIGIS APONTE DE GONZÁLEZ y JAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ CALDERÓN, ya identificados, actuando en su propio nombre, quienes manifestaron ser arrendatarios, mediante un contrato, aparentemente verbal, desde hace dieciséis (16) años de un inmueble ubicado en la Calle Ramón Vicente Tovar, escalera Nº 6, casa de vecindad Nº 27, sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que el inmueble en cuestión fue declarado inhabitable por la Dirección de protección Civil del Municipio Guaicaipuro desde hace 4 años, tratándose de una estructura tipo rancho.
Continúan alegando los querellantes, que en fecha 24 de junio de 2010, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 am), cuando la ciudadana Carmen Eduvigis Aponte de González se encontraba en la referida residencia, fue desalojada de forma aparentemente violenta, atribuyéndole dichos actos a la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.573, por lo que amparada en el artículo 49 de la Constitución Nacional interpuso el presente amparo constitucional solicitando expresamente que se le exigiera a la referida ciudadana la restitución del inmueble que a su decir ocupa en calidad de arrendataria.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2010, la co-accionante, asistida de abogado consignó las documentales en que fundamenta la presente acción.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, HILDA GONZÁLEZ, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal.
A través de auto de fecha 21 de julio de 2010, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día 26 de julio de los corrientes a las 10:00 de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual sólo comparecieron los ciudadanos CARMEN EDUVIGIS APONTE DE GONZÁLEZ y JAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ CALDERÓN, ya identificados, en su carácter de querellantes, asistidos por la abogada IRAIDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.604, dejándose constancia que no compareció la querellada ni la representación fiscal. En dicho acto, los presuntos agraviados realizaron su exposición en la que manifestaron ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito que da origen a las presentes actuaciones. En ese acto se dictó el dispositivo del presente fallo, declarando INADMISIBLE la presente acción.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verificara la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado y a viva voz, por parte del Alguacil, haciéndose presente en dicho acto los querellantes debidamente asistidos de abogado, mientras que la accionada no compareció ni por si misma ni a través de apoderado judicial alguno, razón por la cual se levantó el acta respectiva dejando constancia de ello.
Establecido lo anterior, resulta necesario acotar que según lo previsto en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública se entiende como la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción aparezca dirigida contra sentencias, en cuyo caso la incomparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado no significará tal aceptación y así se establece.-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta en los términos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por la parte querellante, toda vez que solo dicha parte compareció a la audiencia Oral y Pública, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por aquélla:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de documental denominada Hoja de Remisión, expedida por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Víctima, de fecha 29 de junio de 2010, contentiva de una denuncia que fuera interpuesta por la ciudadana Carmen Eduvigis Aponte de González. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2º Copia simple de documental denominada Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal El Cabotaje. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
3º Copia simple de documental denominada Constancia, expedida por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de junio de 2009. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4º Copia simple de documental expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, contentiva de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Eduvigis. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Los querellantes afirman en su solicitud que, en fecha 24 de junio de 2010, fueron desalojados de la vivienda que a su decir ocupan en calidad de arrendatarios en virtud de un contrato de arrendamiento verbal desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, adicionalmente manifestaron que el inmueble en cuestión fue declarado inhabitable por la Dirección de Protección Civil y la estructura corresponde a un rancho, desalojo que aparentemente se produjo a través de la fuerza cuyos actos se le atribuyeron a la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, ya identificada, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, interpuso el presente amparo solicitando la restitución al inmueble que ocupaba.
Así las cosas, quien suscribe encuentra que el punto sometido a su consideración actuando como Juez en sede Constitucional es la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la querellada, toda vez que la accionante alega que ésta, a través de vías de hecho, la desalojó del inmueble que ocupara en calidad de arrendataria, siendo así esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del Ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, la querellante pretende que este Tribunal ordene la restitución de un inmueble declarado inhabitable por parte de un organismo del Estado, según consta en la constancia emitida por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, situación ésta que iría en contra de una determinación emanada de un ente del Estado, aunado al hecho de que la referida documental indica que dicho inmueble representa una situación de riesgo, razón por la cual emitieron la notificación de riesgo y desalojo en fecha 02 de mayo de 2006, siendo así no podría esta Juzgadora ordenar la restitución de los querellantes en un inmueble que no reúne los requisitos mínimos de seguridad para quienes ocupen el mismo.
Del mismo modo, los solicitantes manifestaron que el inmueble en cuestión actualmente está siendo ocupado por terceras personas, las cuales no fueron llamadas a hacerse parte en el presente amparo constitucional y comparecer a la audiencia, desconociéndose en consecuencia en que calidad los referidos terceros se encuentran actualmente en ese inmueble, situación esta que evidentemente conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el supra citado artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto, y vista la imposibilidad de restablecer la situación jurídica señalada como infringida y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de Amparo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARMEN EDUVIGIS APONTE DE GONZÁLEZ y JAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ CLADERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.354.173 y V-4.254.843, respectivamente, contra la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.573.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.412
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