REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: RUFINO ARMANDO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.478.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: FRANK ENRIQUE CHACON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.587.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 29.160

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante el sistema de distribución, por el ciudadano RUFINO ARMANDO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.478, asistido por la abogada DAYANA CASTELLANO SANTONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°138.561, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, reformó su libelo en cuanto a lo que le fuera exhortado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, y solicitó la Interdicción del ciudadano FRANK ENRIQUE CHACON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.587, quien es hermano del accionante, por padecer dicho ciudadano de “Retardo Mental Severo, Epilepsia”, que lo imposibilita para atender sus propios intereses. Acompañan a los autos, certificación de extracto de partida de nacimiento del ciudadano, informe médico, informe psiquiátrico y acta de defunción de los progenitores del presunto entredicho y una autorización para cobro de pensión a nombre de la madre fallecida.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuase en el procedimiento como parte de buena fe, quien fue notificada en fecha 19 de enero de 2010, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, a solicitud de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se designó a los médicos Psiquiatras FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines de que practicasen la evolución psiquiátrica del presunto entredicho FRANK ENRIQUE CHACON ORTIZ. Librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.

En fecha 30 de abril de 2010, compareció el ciudadano RUFINO ARMANDO CHACON, plenamente identificado, asistido por la abogada COROMOTO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.661, y mediante diligencia consignó el informe médico, suscrito por los médicos psiquiatras designados, en el cual se evidencia que el ciudadano FRANK ENRIQUE CHACON ORTIZ, presenta “…una hidrocefalia de origen congénito, adicional a lo cual presenta además un déficit intelectual moderado, condición ésta que no le permite manejar dinero, ni bienes o de tomar decisiones importantes en su vida…”

En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GARCIA CHACON, ANA FRANCISCA ORTIZ DE MEDINA, MARIA ALEJANDRA PINEDA DE BERMUDEZ y BLANCA MARINA GARCÍA CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.142.369, V-4.632.360, V-5.031.890 y V-5.117.500, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que el ciudadano FRANK ENRIQUE CHACON, sufre de hidrocefalia y epilepsia, requiriendo la debida atención, siendo el ciudadano RUFINO CHACON (su hermano), quien vive con el presunto entredicho y quien cuida de sus intereses y necesidades.-

En fecha 13 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para el interrogatorio del ciudadano FRANK ENRIQUE CHACON; dejándose expresa constancia que contestó a las preguntas de manera coherente, percibiéndose que se encuentra ubicado en tiempo y espacio, evidenciándose además un poco de dificultad para comunicarse.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, su hermano, quien lo tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por el interesado, quienes coinciden en señalar que el afectado no puede valerse por sí mismo.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano FRANK ENRIQUE CHACON ORTIZ, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano FRANK ENRIQUE CHACON ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.130.587. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano RUFINO ARMANDO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.595.478, en su carácter de hermano del ya identificado afectado de defecto intelectual a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los Años: 200° y 151°.-

LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EXP. N° 29.160
EMQ/jBacallado.