REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: HUGO ALBERTO PIRRONGELLI SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-975.221.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: NILDA ELENA PIRRONGELLI BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.374.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 29199

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha cinco (05) de noviembre de 2009 por el ciudadano Hugo Alberto Pirrongelli Seijas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-975.221, asistido por la abogada Belkis J. Barbella Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, solicitando la Interdicción de la ciudadana Nilda Elena Pirrongelli Benítez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.374, quien es hija del accionante, por padecer dicha ciudadana de “…conducta atípica, caracterizada por ansiedad, decaimiento, dificultad para caminar, en ocasiones estada eufórica, y en otras estaba triste…”, que la imposibilita para atender sus propios intereses. Acompañan a los autos, certificación de extracto partida de nacimiento de la notada de demencia, informe medico, informe psiquiátrico y acta de defunción de su progenitora de la presunta entredicha.-
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuase en el procedimiento como parte de buena fe, quien notificada en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.-
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2010, a solicitud de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se designó a los médicos Psiquiatras FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines de que practicasen la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha Nilda Elena Pirrongelli Benítez. Librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos NANCY JOSEFINA PIRRONGELI DE GUEVARA, IRENE TERESA PIRRONGELLI DE FAJARDO, JOSÉ DE JESÚS FAJARDO COLLADO y MARIO RICARDO GUEVARA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.215.963, V-5.074.524, V-6.376.657 y V-4.695.359, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la ciudadana Nilda Elena Pirrongelli Benítez, sufre de “…conducta atípica, caracterizada por ansiedad, decaimiento, dificultad para caminar, en ocasiones estada eufórica, y en otras estaba triste…”, requiriendo la debida atención, siendo el ciudadano Hugo Alberto Pirrongelli Seijas (su padre), quien vive con la presunta entredicha y quien cuida de sus intereses y necesidades.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, compareció la abogada Belkis J. Barbella Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia consignó el informe médico, suscrito por los médicos psiquiatras designados, en el cual se evidencia que la ciudadana Nilda Elena Pirrongelli Benítez, presenta “…cuadro psicótico crónico de tipo esquizofrénico residuales importantes. Esta condición no le permite tomar decisiones adecuadas, tanto para la administración de sus bienes o dinero, así como en su vida…”
En fecha siete (07) de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para el interrogatorio de la ciudadana Nilda Elena Pirrongelli Benítez; dejándose expresa constancia que no contestó a las preguntas que se le formularon, mostrando una actitud agresiva tanto verbal como gestual en ese momento.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se
encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.-

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, su padre, quien la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por el interesado, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.-

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana NILDA ELENA PIRRONGELLI BENITEZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana NILDA ELENA PIRRONGELLI BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.971.374. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano HUGO ALBERTO PIRRONGELLI SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-975.221, en su carácter de padre de la ya identificada afectada de defecto intelectual a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los
Años: 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ*Wdrr.-
EXP. N° 29199.-