REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2.738-09

PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE LOBATON

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTA JOSEFINA
LARA DE MARTINEZ, EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y CLAUDIA
TIZIANA GUERRA MIELE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 106.683,
44.057 y 124.463

PARTE DEMANDADA: CEDE INGENIEROS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.720

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes diez (10) de Agosto del 2010, siendo las dos (2:00 pm), de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.738-09, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano LEONARDO JOSE LOBATON en contra de la sociedad mercantil “CEDE INGENIEROS, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia las Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 106.683 y 44.057, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; igualmente se hizo presente la Abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en este Juicio.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 106.683 y 44.057, aceptan y reconocen que con relación al monto demandado originalmente por su representado, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 12.514,52), no le corresponde, debido a que la cantidad reclamada por concepto de Cesta Tickets y Utilidades Fraccionadas no es el correcto, por lo que en derecho le corresponde la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.500, 00).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador reclamante la cantidad DIEZ MIL QUINEINTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.500, 00), mediante dos (02) cheques, los cuales se discriminan de la siguiente forma:

EL PRIMERO: Por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) a favor del ciudadano LEOBARDO JOSÉ LOBATON; y

EL SEGUNDO: Por la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500), a favor de las Abogadas Apoderadas Judiciales del trabajador.

TERCERO: Las Apoderadas Judiciales de la parte actora en nombre de su representado, acepta conforme el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada; asimismo la parte demandante se obliga a consignar copias de los respectivos cheques, a objeto de verificar el cumplimiento de la presente transacción y dar por terminado el presente procedimiento.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre las Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadano LEOBARDO JOSÉ LOBATON, con la Apoderada Judicial de la empresa demandada Abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, antes identificada:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes
ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en tal sentido se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos los comprobantes de los pagos aquí acordados. CÚMPLASE.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO





Abg. MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE





Abg. KELLY ALEJANDRA MELENDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Exp. N° 2.738-09
TRS/AA/Cjm