REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
200° y 151º
N° DE EXPEDIENTE: 2922-10
PARTE DEMANDANTE: LEWIS EMIR BORREGO MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.600.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.192.
PARTE DEMANDADA: BALGRES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de noviembre de 1977 bajo el Nº 63, Tomo 137-A, modificados posteriormente ante esa misma Oficina, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1989 bajo el Nº 47, Tomo 62-A Sgdo; en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.877 en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA 56 LITERALES a, b y d DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE BALGRES.
ACTA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha tres (03) de Agosto de 2010 que corre inserta a los folios (27 y 28) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:10 p.m., del día de hoy diez (10) de Agosto de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR LEWIS EMIR BORREGO MIJARES en contra de la demandada BAGRES, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día tres (03) de Agosto de 2.010.
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
Por distribución realizada en fecha 28 de Mayo de 2010 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano LEWIS EMIR BORREGO MIJARES, titular de la cédula de identidad número V-13.217.600, contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A.
En fecha 29 de Junio de 2010, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2922-10 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Julio de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal dejaron en forma conjunta constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 14 de Junio de 2010.
En fecha 19 de Julio de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de Agosto de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano LEWIS EMIR BORREGO MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.600 debidamente asistido de la Procuradora de Trabajadores Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.192. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicha Audiencia.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el accionante LEWIS EMIR BORREGO MIJARES, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 29 de Agosto de 2003 con el cargo de INSPECTOR DE CALIDAD para la Empresa BALGRES, C.A., siendo su último salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,00) mensuales para un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40,76) diarios, laborando de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 5:00 p.m. horario y jornada que desempeñó a cabalidad desde el 29 de Agosto de 2003 y en estos momentos tiene un procedimiento de Amparo Constitucional declarado con lugar, el cual ordenó el reenganche a la empresa. Aduce que se le adeuda el pago de las vacaciones según la cláusula 56 literales a, b; y d) de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Balgres, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica Baldosas de Gres, Similares y Conexos del Estado Miranda (ULTRACEBAL 2007-2009). Alega que compareció por ante la Insectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, Sala de Reclamo, solicitando el cumplimiento de la Cláusula Nº 56 de dicha Convención de los literales a, b y d del año 2007-2008, no compareciendo el representante legal de la empresa. En tal sentido decide demandar por ante esta Sede Judicial el cumplimiento de la referida Cláusula, en sus distintos literales por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con la Convención ut supra señalada. A tal efecto demanda lo que de seguidas se explana:
Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los literales del concepto reclamado, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada BALGRES, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 29 de Agosto de 2003. Tercero: que ocupa el cargo de INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Quinto: que devenga un salario de UN DOCE DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,00) mensual, vale decir, CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40,76) diarios. Sexto: que en estos momentos tiene un procedimiento de Amparo Constitucional, declarado con Lugar, el cual ordenó su reenganche a la empresa. Séptimo: que de las actas del expediente se desprende que el trabajador fue despedido en fecha 02 de Febrero de 2009, cuyo despido generó la Providencia Administrativa Nº 00071 de fecha 12 de Marzo de 2009. Octavo: que el procedimiento de Amparo Constitucional ut supra mencionado, tiene su génesis en la referida Providencia Administrativa. Noveno: que de las actas del expediente se desprende que en fecha 20-04-2010 el Tribunal Ejecutor se trasladó a materializar el reenganche del trabajador, comprometiéndose la empresa accionada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo el día 28-04-2010 lo cual no ocurrió así, por lo que la accionante solicita se inicie del procedimiento de desacato.
Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.
Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:
Pretende el accionante el pago de las vacaciones vencidas Cláusula 56 en sus literales a) b) y d) de la Convención Colectiva en comento, cuya pretensión corresponde al período comprendido entre 2007-2008 en tal sentido en base al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, y siendo la Convención Colectiva fuente de derecho, al ser invocada la misma, el Juez debe aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva invocada, todo ello siempre cuando correspondiere en derecho lo pretendido por el accionante.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el trabajador ingresó a prestar sus servicios a la empresa accionada, el día 29 de Agosto de 2003 por lo que el derecho a reclamar el pago por concepto de vacaciones le nace el mes de Agosto de cada año, y para que ocurra el nacimiento de tal derecho, debe existir la prestación efectiva de servicio durante un (1) año de manera ininterrumpida, así lo establece la normativa sustantiva en materia laboral lo cual está perfectamente adminiculada con la Convención Colectiva de marras, al establecer que cuando el trabajador no haya cumplido un (1) año de servicio ininterrumpido, tendrá derecho al pago proporcional de los meses efectivamente laborados, lo cual indica que cumplido dicho año, nace el derecho tanto al disfrute de las vacaciones como al pago de dicho beneficio. De igual manera, la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en sostener que el derecho al disfrute así como su pago nace para el trabajador al cumplirse el año de prestación efectiva del servicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, el trabajador reclama el período de vacaciones 2007-2008 el cual va desde el mes Agosto 2007 al mes de Agosto de 2008 período éste en el cual el trabajador prestó sus servicios de manera ininterrumpida durante ese año, en virtud de que tal y como él lo alegó fue el día 02 de Febrero de 2009 cuando dejó de prestar el servicio de manera efectiva, debido al despido de que fue objeto, en consecuencia PROCEDE en derecho la pretensión reclamada por el demandante en consecuencia se condena el pago por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2007-2008 de conformidad con los literales a) b) y d) de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Balgres, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica Baldosas de Gres, Similares y Conexos del Estado Miranda (ULTRACEBAL 2007-2009) en el siguiente orden:
a) Un total de SESENTA (60) días de salario durante la vigencia de esta Convención, lo cual incluye en su integridad a todo lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De acuerdo al contenido del literal antes trascrito, le corresponde al trabajador la cantidad de 60 días a razón del salario diario de Bs. 40,76 equivalente a la siguiente operación aritmética:
b) “De acuerdo a su antigüedad los salarios establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional Legal)”
De acuerdo al contenido del literal antes trascrito, teniendo el trabajador para el momento en que le nació el derecho cinco (5) años de prestación de servicio, se evidencia lo siguiente: El trabajador ingresó a prestar servicios en fecha 29-08-03 al 29-08-04 le corresponde 7 días; al 29-08-05 le corresponde 8 días; al 29-08-06 le corresponde 9 días; al 29-08-07 le corresponde 10 días y al 29-08-08 le corresponde 11 días por el salario diario de Bs. 40,76 equivalente a la siguiente operación aritmética:
d)”…La Empresa conviene en otorgar a sus trabajadores al regreso del disfrute de las vacaciones un “Bono Post-Vacacional” de carácter no salarial, de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) para el primero y segundo año de vigencia de esta Convención, siendo abonado efectivamente en la semana de reintegro”.
De acuerdo al contenido del literal antes trascrito, y de acuerdo a la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se tiene como cierta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo cual debió ocurrir la primera semana del mes de Septiembre de 2008, en consecuencia le corresponde al trabajador el pago del Bono Post-vacacional, así:
Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008 de acuerdo a los literales antes mencionados, en consecuencia sumados todos los montos arroja la cantidad de TRES MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.023,96). Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable al concepto reclamado, que en derecho le corresponde al accionante, de acuerdo a la motivación ut supra explanada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, LEWIS EMIR BORREGO MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.600, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada:
1.- al pago de la cantidad de TRES MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.023,96) de acuerdo al siguiente cuadro:
2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. 2922-10
TRS/AAP/trs.
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