REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 02 de Agosto del 2010.
200° y 151°
Recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, según Oficio No. 215200300-268, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de setenta y un (71) folios útiles; en virtud de la Declinatoria de Competencia con respecto al AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana BERTA MARGARITA GÓMEZ PONCE, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. 81.359.033, contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que en fecha diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), se procedio a darle entrada a la presente acción en el libro de causas bajo el No. 2533-10, y cuenta a la Juez. Asi mismo en fecha seis (06) de Julio de dos mil diez, el Tribunal mediante auto instó a la parte solicitante a corregir los datos de identificación de la misma; así como tambien se exhortó a que la referida solicitante corrijiera en la solicitud de Amparo Constitucional los datos relacionados con el titulo de la acción, que indicara el Derecho Constitucional violentado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que mas se asemeje a ella e indicara cual fue el acto, hecho, u omision o sentencia que le vulneró sus derechos constitucionales y especificar si los mismos son de tal índole. Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, se le solicitó a la parte accionante consignara copias certificadas de las sentencias, actuaciones y datos de la Sociedad Mercantil, a fin de tener mayor claridad y poder determinar en la forma mas acertada posible la admisibilidad de la pretension de Amparo Constitucional, requisitos éstos establecidos en el referido artículo antes mencionado. Para lo cual se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que conste en autos su notificación, y que su no acatamiento traerá las concecuencias establecidas en el artículo 19 de la misma Ley enunciada.
Posteriormente en fecha 08-07-2010, se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificacion de la Parte Solicitante de la presente Accion, dandosele cumplimiento en la misma fecha. Y consignando el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 21 de Julio del presente año, recibos respectivos en los que expone no haber podido realizar la notificación por cuanto la dirección suministrada por la aacionante se encuentra incompleta.
Por su parte, mediante diligencia presentada en fecha 27 de Julio del año en curso, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó que se concediera una prorroga del plazo antes confeido a los fines de subsanar los errores en su solicitud.
Analizado lo anterior y en relación con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales; y en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la misma Ley que determina que: “ Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, y visto que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Este Tribunal forzosamente y de conformidad con los artículos antes menicionados y descritos declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, en razón de que los quejosos no aclararon la solicitud como les fue ordenado. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/ eleana*.
EXP. 2533-10.