REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 04 de Agosto del 2010.
PARTE ACTORA: PEDRO HUMBERTO GUILLEN y TRINA MERCEDES INFANTE DE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.8.197.386 y 5.403.100, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIX LIGIA PENAGOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.865.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.691.791.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 2498-10.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 09 de Febrero del dos mil diez (2010), por los ciudadanos, PEDRO HUMBERTO GUILLEN y TRINA MERCEDES INFANTE DE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.8.197.386 y 5.403.100, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada en ejercicio ALIX LIGIA PENAGOS REMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.865, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA han incoado contra la ciudadana GLADYS ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.691.791.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil diez (2010), se admite la presente demanda, cuanto a lugar en derecho, dándole entrada a los libros respectivos bajo el No. 2498-10, ordenando su tramitación por el Procedimiento Ordinario, y emplazando a la ciudadana GLADYS ESCALANTE RAMIREZ como parte demandada en el presente juicio, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DESARROLLO DE LA VIVIENDA CIUDAD BOLIVARIANA, a objeto de que comparezca ante este Tribunal en el tiempo indicado por la norma respectiva. Por lo que en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año, se ordenó mediante auto librar las compulsas respectivas a objeto de la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de Abril del dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha primero (1°) de Julio del año en curso, compareció ante este Juzgado la ciudadana TRINA MERCEDES INFANTE DE CALZADILLA, (antes identificada), parte actora en el presente juicio; debidamente asistida por la abogado en ejercicio ALIX LIGIA PENAGOS REMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.865, y solicita mediante diligencia, se declare la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, en virtud de que ha transcurrido el lapso procesal oportuno para que la misma realizara la contestación a la demanda incoada en su contra y no la realizó en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasar hacer las siguientes consideraciones:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope lege” de armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tendrá al demandado por confeso.
Sabemos que el instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto de la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada; ciudadana: GLADYS ESCALANTE RAMIREZ, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DESARROLLO DE LA VIVIENDA CIUDAD BOLIVARIANA, ya antes identificada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos PEDRO HUMBERTO GUILLEN y TRINA MERCEDES INFANTE DE CALZADILLA, representados por la abogada en ejercicio ALIX LIGIA PENAGOS REMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.865. Así como tampoco, en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, ni desvirtuó las pretensiones de la parte actora, dicho esto; es necesario transcribir el contenido del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley.
b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho.
c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar;… en consecuencia, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en virtud de que la parte demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva civil, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, es forzoso para quien aquí decide, declara confesa a la parte demandada, ciudadana GLADYS ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.691.791, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DESARROLLO DE LA VIVIENDA CIUDAD BOLIVARIANA y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, con las respectivas condenatorias en costas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana: GLADYS ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.691.791, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentaran los ciudadanos PEDRO HUMBERTO GUILLEN y TRINA MERCEDES INFANTE DE CALZADILLA, contra la ciudadana GLADYS ESCALANTE RAMIREZ en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DESARROLLO DE LA VIVIENDA CIUDAD BOLIVARIANA, ambas partes suficientemente identificados en autos.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Año 200º y 151º.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.
ABS/eleana*
Expediente: 2498-10
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