REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2543-10.

DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099.

PARTE DEMANDADA: JACOBINA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.406.833.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACION)

NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de una (01) pieza constante de cincuenta y uno (51) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº D-725-09, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06-05-2.010, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA ha incoado el ciudadano ASDRUBAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.332 contra la ciudadana JACOBINA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.406.833.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 39 al 44 de fecha 04-05-2.010, sentencia dictada por el Juzgado a-quo, y las respectivas boletas de notificación, declarándose CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.332 contra la ciudadana JACOBINA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.406.833.
Cursa a los folios 45 al 46 de fecha 14-06-2010, diligencia mediante la cual, el alguacil del juzgado a-quo, consigna debidamente firmada por el apoderado actor la boleta de notificación librada en fecha 06-05-2010.
Cursa a los folios 47 al 48 de fecha 14-06-2010, diligencia mediante la cual, el alguacil del juzgado a-quo, consigna debidamente firmada por la parte demandada la boleta de notificación librada en fecha 06-05-2010.
Cursa al folio 49 de fecha 17-06-2010, diligencia mediante la cual, el apoderado actor apela de la sentencia dictada por el juzgado a-quo.
Cursa a los folio 50 al 51 de fecha 22-06-2010, auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 52 de fecha 06-07-2010, auto dictado por este Tribunal se da por recibido el presente expediente y se fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA DEL JUZGADO A-QUO
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“como Punto Previo: Que encontrándose la demandada debidamente citada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora, en el presente caso la demandada no acudió a contestar la demanda, ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente, y siendo que la petición del demandante, es la ACCION REIVINDICATORIA, y la misma es una acción que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la confesión ficta de la demandada. ” Sic.

Ahora bien, asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo, no llena uno (01) de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el contenido expreso en el ordinal 4º que textualmente reza: Ordinal 4º: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”
En tal sentido, no está claro ni definido cual es la pretensión de la parte actora, en virtud de ello, por todos los razonamientos esgrimidos y por razones de economía procesal, justifican la inadmisibilidad de pretension que se agote en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción. En consecuencia, este Tribunal por aplicación analógica del artículo 340 en su ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al objeto de la pretensión; declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 27-01-2005, adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 05, Protocolo Primero, un inmueble de parte de los ciudadanos ANTONIO MARQUEZ DA FONSECA y MARIA AUGUSTA VALENTE MATOS DE DA FONSECA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.061.228 y V-6.320.777, dicho inmueble esta constituido por un lote de terreno constante de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500,00 M2), ubicado en Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien parte del inmueble, específicamente un área de Trescientos Metros (300,00 Mts), se encuentran ocupado por la ciudadana JACOBINA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, desde el mes de septiembre del 2.006, pero en virtud de necesitar ocupar el inmueble de su propiedad con su familia, requiere que sea totalmente desocupado, o sea los Trescientos Metros (300,00 Mts), de cualquier detentador, y es por lo que demanda a la prenombrada ciudadana ya que desde hace 3 años ocupa ilegalmente el inmueble en cuestión, siendo infructuoso e inútiles los resultados, a fin de que la usurpante haga entrega de forma pacifica el bien.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no opuso ningún tipo de recurso por cuanto no compareció ni dio contestación a la misma en el lapso establecido.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior Jerárquico, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
La demandada de autos legalmente citada, según se evidencia del presente expediente no comparece a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por apoderado alguno, lo que conllevaría a la declaratoria de la confesión ficta, es decir la aceptación de los hechos esgrimidos en la demanda incoada en su contra, pero ello, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho tal y como lo estipula el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien para la admisión de la demanda, se debe verificar la existencia de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la parte actora debe exponer los motivos y fundamentos de la demanda y es conforme que el Juez verifica el libelo, a los fines de proceder a su admisión, en tal sentido resulta pertinente señalar que de las revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no señalo los linderos y medidas de los Trescientos Metros (300,00 Mts), del inmueble a deslindar, el cual presuntamente según lo alegado por la parte actora, se encuentra ocupado ilegalmente.
Es por lo que es deber del Juez garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, conforme lo prevee el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, habiendo el actor obviado los requisitos de forma de la demandada, por estar ligados a los requisitos de forma de la sentencia, para poder lograr su ejecución y no quede ilusoria, al no establecer los linderos y ubicación precisa, no existe certeza del bien ocupado y que se pretende reivindicar, en consecuencia es imperioso declarar dicha demanda INADMISIBLE.
Y luego de lo anteriormente expuesto, esta Alzada confirma la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010 por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Cúa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por el Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado Nº 25.099, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadano ASDRUBAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.332, contra la sentencia de fecha 06-05-2.010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06-05-2.010 por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Cúa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación-

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA




En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/darma*
EXP: 2543-10.