REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE No. 1878-08.

PARTE DEMANDANTE: BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.811.312.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO REVETE TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.946.

PARTE DEMANDADA: INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.552.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN B. PEÑA G., MARDONIO A. JIMENEZ F., y CARMEN J. CAMACHO B., Inpreabogado Nros. 21.529, 14.500 y 58.991 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 07 de mayo del 2008, la parte actora ciudadano BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.811.312, representado por su apoderado judicial abogado EDUARDO REVETE TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.946, interpuso demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.552.563; alegando que estuvo casado con la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.552.563, dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 19 de septiembre del 2006, y que hasta la presente fecha no se ha materializado la partición de los bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal, por tal razón procedió a demandar a la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, para que convenga en la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 20, de fecha 12 de Mayo del 2008, auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose al emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 22, de fecha 10 de Junio del 2008, auto ordenándose librar la respectiva compulsa a la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA.
Cursa al folio 25, de fecha 15 de Julio del 2008, diligencia mediante la cual el alguacil consigna la compulsa de citación de la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, a quien le fue imposible localizar.
Cursa al folio 33, de fecha 31 de Julio del 2008, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena librar el respectivo Cartel de citación de la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA.
Cursa al folio 36, de fecha 06 de Octubre del 2008, diligencia mediante la cual el secretario deja constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA.
Cursa al folio 38, de fecha 07 de Septiembre del 2008, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las publicaciones realizadas en los diarios Ultimas Noticias y La Voz.
Cursa al folio 42, de fecha 19 de Noviembre del 2008, auto dictado por el Tribunal mediante el cual se designo Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado No. 43.697.
Cursa al folio 44, de fecha 24 de Noviembre del 2008, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente al abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, debidamente firmada.
Cursa al folio 50, de fecha 02 de Diciembre del 2008, diligencia mediante la cual el PETRONIO RAMON BOSQUES, acepto el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado.
Cursa al folio 52, de fecha 03 de Marzo del 2009, auto dictado por el Tribunal mediante el cual se ordena la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 54, de fecha 11 de Marzo del 2009, diligencia mediante la cual la parte demandada INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, asistida del abogado JUAN B. PEÑA G., se da por notificada y citada, y otorga poder Apud-Acta a los abogados JUAN B. PEÑA G., MARDONIO A. JIMENEZ F. Y CARMEN J. CAMACHO B., Inpreabogado Nros. 21.529, 14.500 y 58.991 respectivamente.
Cursa al folio 56, de fecha 11 de Marzo del 2009, diligencia mediante la cual el Alguacil consigna recibo de citación correspondiente al abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, debidamente firmada.
Cursa al folio 58 al 84, de fecha 04 de Mayo del 2009, escrito dando contestación a la demanda suscrito por el abogado MARDONIO A. JIMENEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.500, Apoderados Judiciales de la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA. Cursa al folio 85, de fecha 13 de Mayo del 2009, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual Rechaza, Niega y Contradice todo lo relacionado con la contra demanda o reconvención por cuanto la misma no tiene cabida en el presente procedimiento o demanda.
Cursa al folio 87, de fecha 29 de Julio del 2009, auto dictado por el Tribunal mediante el cual la Juez provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 89, de fecha 29 de Septiembre del 2009, diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, se da por notificado del abocamiento de la Juez provisoria.
Cursa al folio 97, de fecha 30 de Septiembre del 2009, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias simples, las cuales le fueron acordadas en fecha 05 de Octubre del 2009.
Cursa al folio 100, de fecha 06 de Noviembre del 2009, auto dictado por el Tribunal mediante el cual se ADMITIÓ la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA contra el ciudadano BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES.
Cursa al folio 101 al 102, de fecha 16 de Noviembre del 2009, escrito dando contestación a la Reconvención presentado por Apoderado Judicial del ciudadano BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES, abogado EDUARDO REVETE TABARES.
Cursa al folio 106, de fecha 16 de Diciembre del 2009, auto de este Tribunal mediante la cual se ordena agregar las pruebas consignadas por ambas partes en el presente juicio.
Cursa al folio 107, de fecha 4 de Diciembre del 2009, escrito de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, mediante la cual promueve documental.
Cursa al folio 109, de fecha 15 de Diciembre del 2009, escrito presentado por la parte demandada reconviniente, mediante la cual promueve documental.
Cursa al folio 116, de fecha 29 de Enero del 2010, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Cursa al folio 117 al 118, de fecha 04 de Mayo del 2010, escrito de informes consignado por la parte demandada reconviniente.
Cursa al folio 119, de fecha 05 de Mayo del 2010, este Tribunal dice Vistos para sentencia.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que demanda a la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.552.563, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto en fecha 19 de Septiembre del 2006, dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y que hasta la presente fecha no se ha materializado la partición de los bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal, por tal razón procedió a demandar a la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, para que convenga en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación expresó:
• Rechaza, Niega y Contradice esa demanda en todas y cada una de sus partes adversas, tanto en los HECHOS falsamente inventados, como en los derechos y manera embustera, aludiendo en su demanda que son varios bienes, para luego terminar hablando interesada y convenientemente nada más de uno solo falsamente.
• Niega, rechaza y contradice que haya pactado, acordado o convenido n modo alguno, el compromiso o la materialización de la repartición de bien alguno, una vez que la sentencia de divorcio fuere ejecutoriada, aun cuando la misma, de fecha 19 de Septiembre del 2006, jamás impugnadas o contestada por dicho ciudadano, ordena ciertamente en su parte dispositiva.
• Niega. Rechaza e impugna que se trate de un solo bien inmueble, o de ese apartamento nada más, pues, hay otros bienes que no señalo y de los que dicho ciudadano indebidamente se apropio. Se opone, conforme en efecto lo hace según el artículo 778 del Citado Código de Procedimiento Civil, ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano BRIOGIDO JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, por tal razón se opone a dicha partición por contradictoria y discutible en cuanto a la cuota interesada y maliciosa que pretendería y pretende atribuirse dicho ciudadano en su provecho sobre esos bienes de la COMUNIDAD CONYUGAL.
• Que se apodero indebidamente de una casa ubicada en Ocumare de la Costa, y de lo dos (02) vehículos Chevrolet Malibu y de un (01) Renault R-5 TL. Niega, rechaza e impugna que se trate de un (01) solo bien inmueble, o de ese apartamento nada más, pues, hay otros bienes que no señaló y de los que dicho ciudadano indebidamente se apropio pensando en todo momento en dinero.
• Opone RECONVENCION, cubriendo no obstante por la misma pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado con base a todas la pruebas instrumentales aportadas, que reconozca la demande de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que reconozca la EXISTENCIADE TODOS ESO OTROS BIENES de los que se apoderó y dispuso ilegalmente a su antojo, los cuales se hallan debidamente descritos. Estimando el valor de la reconvención o contra demanda en la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.290.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte DEMANDANTE RECONVENIDA en su escrito de contestación a la Reconvención rechazó, Negó y Contradijo todo lo relacionado con la contra demanda o reconvención por cuanto la misma no tiene cabida en el presente procedimiento o demanda interpuesta por tratarse esta de una demanda de partición de bienes en donde como se sabe los bienes son comunes de los cónyuges, es decir le corresponden a ellos en un cincuenta por ciento(50%) equitativamente, no existiendo convención en contrario o algún pre-acuerdo que nos indique lo contrario, de esto se colige que el hecho de interponer una reconvención en la demanda de una separación de bienes no excluye de forma total de la pretensión inicial de la solicitud. En virtud que nuestra legislación es suficientemente clara en materia de reconvención lo cual determina la existencia de compromisos o deudas que pudiera existir al momento de interponer la demanda en contra de una persona. Aduce que la solicitud de reconvención interpuesta se hace tomando como base el monto del inmueble y el posible valor que este pudiese tener lo cual no constituye ningún compromiso o deuda por parte de su patrocinado a favor de su ex esposa ya que a los fines de la demanda de partición de bienes es el que actúa de buena fe activando el órgano jurisdiccional para que se verifique dicha partición tal como lo establece la ley. En cuanto a la presencia de los vehículos marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1978, placa MAD-199, no entra en discusión pues el mismo fue adquirido y vendido antes de contraer matrimonio, por lo tanto representa un bien propio, el vehículo marca Renault, modelo 5TL, placa ABV-948, año 1982, se encuentra totalmente deteriorado y en estado de abandono por presentar fallas mecánicas. Con respecto a la casa de Ocumare de la costa dicha casa se encuentra totalmente invadida debido al abandono y no presencia de las parte en litigio, por tal motivo seres inconscientes y de ese oficio se metieron apropiándose indebidamente de la misma, se trato de llegar algún acuerdo con ellos y estos se negaron rotundamente, por lo que no esta en pleno dominio de los propietarios y esta requiere de un juicio de desalojo.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio incoada por la ciudadana IGNORIS VIRGINIA CASTRO PALMA contra el ciudadano BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES, dicta en fecha 19 de septiembre del 2006, la cual es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del código civil. Y así se declara.-
• Copia certificada de documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del estado Miranda, anotado bajo el No. 34, folio 178, tomo 44 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de mayo de 1990, donde consta la venta del inmueble ubicada en el primer piso del edificio No. 6, del Conjunto Residencial Arichuna, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual es apreciada y se le da toso su valor probatorio por constar la adquisición del inmueble por parte del ciudadano Brigido González, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del código civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Documento Original de cancelación de hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo del 2001, anotado bajo el No 43, tomo 19 del libro de autenticaciones, dicho documento es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código civil. A si se declara.-
• Documento original del vehículo Renault R5 PL, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el No 2655430-C0002032-21, de fecha 14 de julio del 2000. El cual es apreciado como documento administrativo, por cuanto al mismo emana de un funcionario publico, y del cual se desprende que la propietaria del mencionado vehículo es la ciudadana Ignoris Virginia Castro de González. Y así se declara.-
• Documento privado original donde consta la venta de la casa adquirida por el ciudadano Brigido José González Colmenares ubicada en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia la Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 13 de marzo del 2002, el cual no fue impugnado por la parte demandante en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1363 del código civil. Y a si se declara.-
• Documento original de vehículo Chevrolet Malibu, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el No 1T19MHV217086-1-1, de fecha 16 de FEBRERO de 1987. El cual es apreciado como documento administrativo, por cuanto al mismo emana de un funcionario publico, y del cual se desprende que la propietaria del mencionado vehículo es el ciudadano Brigido José González Colmenares. Y a si se declara.-
La presente acción corresponde a una PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES contra la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO DE GONZALEZ (ambos identificados ut-supra) donde solicita la disolución y la partición de la comunidad conyugal por ellos sostenida durante el vinculo conyugal existente.

Ahora bien, al respecto esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones: La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de es todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto el precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenia. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencias lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integra a la comunidad en referencia.
Ahora bien, esta Juzgadora con animo de profundizar sobre la presente causa trae a colación lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Igualmente Escriche expresa “.....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que otro”….” Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden publico.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora acota que los bienes propios de los cónyuges son aquellos que forman parte de la esfera de derecho del cónyuge contrayente ante de la celebración del matrimonio, tal como lo establece el articulo 151 del código de procedimiento civil y en tal sentido puede apreciar que el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, adquirido por el ciudadano Brigido José González colmenares, en fecha del 16 de febrero de 1987, es evidente que no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido por celebrarse el matrimonio, esto es en fecha 01 de marzo de 1990, por lo cual debe ser excluido de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la casa ubicada en Ocumare de la Costa, allá sido vendida o invadida, la misma no puede ser excluida de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 código de procedimiento civil “ establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” .Igualmente el Artículo 1354del código civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por ambas partes concluye esta juzgadora que en el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrado la comunidad, artículo 760 del código civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra
cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”,
articulo 761 del código civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.”. Articulo 765 del código civil “ cada comunero tiene la plena propiedad de cuota y de los provechos o frutos correspondientes……”, pues las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes, la cual inicio el 01 de marzo de 1.990 (fecha en que contrajeron matrimonio) hasta la fecha 19 de septiembre del 2.006, que fue la disolución del vinculo conyugal, según decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hecho este que no fue discutido por la parte demandada; y por cuanto el articulo 768 del Código Civil “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición”.- en consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrada la existencia de la comunidad en ambas partes, lo cual implica un indiscutible derecho de propiedad a favor de las partes en el proceso sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara al ciudadano BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3811.312,contra la ciudadana INORIS VIRGINIA CATRO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.552.563, y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto la parte demandada en su escrito de oposición alega que no fueron incluido en la demanda de partición otros bienes muebles adquiridos que por la comunidad conyugal e igualmente reconviene a la partición alegando que no fueron incluidos los mismos bienes muebles, en consecuencia, esta juzgadora considera que al plantear la reconvención no solo debe alegar un hecho nuevo si no implícitamente debe llevar la acción propuesta, ahora bien siendo que solo se trata de incluir en la partición otros bienes muebles, los cuales ya había incluido en su primer punto de oposición, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que ola reconvención es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto de las afirmaciones presentadas por la parte demandada reconviniente, este Tribunal se permite señalar que el juicio de Partición de bienes, se limitad exclusivamente a establecer los bienes sean muebles e inmuebles que forman parte Pdesignado al efecto, en consecuencia, se desestima a los alegatos presentados por la parte demandada reconviniente, en referencia al valor de los bienes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.- CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3811.312,contra la ciudadana INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.552.563, 2.- SE FIJA EL DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que se encuentre firme y ejecutoriada la presente decisión para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor por ambas partea las diez de la mañana.
2.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana: INORIS VIRGINIA CASTRO PALMA contra el ciudadano: BRIGIDO JOSE GONZALEZ COLMENARES.
3.- Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costa por haber resultado vencida en el juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/eleana*
Expediente No. 1878-08.