REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2346-09
PARTE DEMANDANTE: IRMA MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.877.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.057.
PARTE DEMANDADA: YUDITH COROMOTO PEDROZA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.218.408.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 25 de febrero del dos mil nueve (2009), libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: IRMA MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.877.067, asistida por la profesional del derecho EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.057, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO PEDROZA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.218.408.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 03-03-2009, se dicta auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actúe en el procedimiento como parte de Buena Fe, en tal sentido expídase por secretaria copia certificada de la solicitud con la inserción del presente auto, a objeto de anexarla a la boleta de notificación.
Cursa al folio 34 de fecha 04-03-2009, diligencia suscrita por la ciudadana IRMA MERCEDEZ HERRERA, parte demandante en la presente causa, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.057.
Cursa al folio 36 de fecha 13-04-2009, diligencia suscrita por la Ciudadana EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.456.134, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.057, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda, así como los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación de la ciudadana YUDITH COROMOTO PEDROZA COLINA parte demanda.
Cursa al folio 39 de fecha 06-05-2009, diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.036.604 en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó constante de Un (01) Folio útil, recibo de citación personal el cual fue firmado por la ciudadana YUDITH COROMOTO PEDROZA COLINA, parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio 41de fecha 27-07-2009, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito a la juez de este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 42 de fecha 03-08-2009, auto dictado por este Tribunal mediante el cual la ciudadana juez procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 44 de fecha 25-07-2009, diligencia suscrita por al alguacil titular de este Tribunal WILLIAMS BRITO, mediante la cual consigno Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana YUDITH COROMOTO PEDROZA COLINA, parte Demandada en la presente causa.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su libelo de demanda expresa que en el año 1985, inició una unión concubinaria estable, en forma pacifica, pública y Notoria con el causante, JESÚS TERESO PEDROZA GONZÁLEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.401.86. Asimismo alega que si bien es cierto que JESÚS TERESO PEDROZA GONZÁLEZ, antes identificado colaboro con su cuota de esfuerzo y trabajo, que él individualmente y sin su colaboración reiterada y efectiva como concubina, no hubiese adquirido los bienes que poseía y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta la fecha 23 de Mayo del 2008.
Igualmente señala, que aun cuando los bienes adquiridos figura única y exclusivamente a nombre de JESÚS TERESO PEDROZA GONZÁLEZ, pertenecen a la Comunidad Concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión. Asimismo que con el esfuerzo de ambos, a través de su trabajo y colaboración abnegada como ama de casa, adquirieron los siguientes bienes cuyos documentos consignaron marcados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes termínanos: Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho alegado por la parte demandante, de que en el año 1985, inició una unión concubinaria estable, en forma pacifica, pública y Notoria con el causante de su representada, JESÚS TERESO PEDROZA GONZÁLEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.401.86. Igualmente que si el causante JESÚS TERESO PEDROZA GONZÁLEZ, antes identificado, que sin la colaboración reiterada y efectiva como concubina, no hubiese adquirido los bienes que poseía y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta la fecha 23 de Mayo del 2008.
Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante, de que aun cuando los bienes adquiridos figuran únicos y exclusivamente a nombre de JESÚS TERESO PEDROZA GONZÁLEZ, pertenecen a la Comunidad Concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión. De igual manera que con el esfuerzo de ambos, a través de su trabajo y colaboración abnegada como ama de casa, adquirieron los siguientes bienes cuyos documentos consignaron marcados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Carta de convivencia, suscrita por la prefecta del Municipio Autónomo Tomas Lander, en fecha 03 de Marzo de 1994, marcado con la letra “A”.
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del ciudadano JESÚS TERESO PEDROZA GONZÁLEZ, marcado con la letra “B”.
• Documento original autenticado, marcado con la letra “C”.
• Original del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Área en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Julio del 2002, marcado con la letra “D”.
• Documento de propiedad original, marcado con la letra “E”.
• Títulos de propiedades originales de Títulos de Vehículos, ambos a nombre del ciudadano JESÚS TERESO PEDROZA GONZÁLEZ, marcados con las letras “F” y “G”.
• Documento original, marcado con la letra “H”.
Testimoniales:
• Ciudadana VIOLETA MARGARITA HEREDIA DE VALDUZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.474.327, domiciliada en Calle San Diego, casa Nº 10, Quinta San Onofre, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda.
• Ciudadano INCHAUNDARRIETA VEGA ANTONIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.647.118, con domicilio en La Urbanización Valle Alto 1, casa E-01, calle 3, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad legal para promover pruebas Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
DE LOS HECHOS
PUNTO PREVIO
Se inició el presente juicio en fecha 25 de Febrero de 2009, en virtud de Demanda interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana: IRMA MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.877, asistido por la profesional del derecho EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.057., contra la ciudadana YUDITH COROMOTO PEDROZA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.218.408.
Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que en fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), se procedió a la admisión de la referida demanda, y en consecuencia, el Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación, de la ciudadana YUDITH COROMOTO PEDROZA COLINA, titular de la Cédula de identidad N° Nº V-13.218.408, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada.
En fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.057, consignó copia simple del libelo de la demanda así como los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil de ese Tribunal practicara la citación de la ciudadana YUDITH COROMOTO PEDROZA COLINA, identificada en dicho Libelo.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
DE LA PERENCION
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 03-03-2009, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 13-04-2009, fecha esta que de acuerdo a la diligencia consignada por la abogada EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, apoderada judicial de la parte demandante fue cuando consignó los fotostatos y le suministró los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, transcurrió con demasía el lapso de más de treinta días continuos a que se refiere el artículo 267 Ordinal 1° ejusdem, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada.
En este sentido, para quién aquí decide, es forzoso concluir que la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practicara la citación, deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
De manera que habiéndose declarado la perención de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IRMA MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.877.067, en contra de la YUDITH COROMOTO PEDROZA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.218.408.
2.- Como consecuencia de lo precedentemente explanado EXTINGUIDA la causa.
3.- Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Cinco (05) días del mes agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 2346-09