REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 21 de junio de 2010, inserto a los folios 51 y 52 del expediente, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, en su carácter de co-demandado en el presente procedimiento, asistido por los abogados en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCON, MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI y FRANSCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.159, 128.258 y 7.306, respectivamente, mediante el cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de citación de los dos (2) codemandados en el presente procedimiento, solicitud ésta que fue ratificada mediante diligencias de fechas 22 de julio y 02 de los corrientes del año en curso, en virtud de que a su decir, la parte actora en su libelo de demanda solicita que se verifique la citación de los demandados en el local 9 del Centro Comercial Luz América, situado a la altura del km.16 de la Carretera Panamericana, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; que al revisar el expediente, se percató que en virtud de la errónea interpretación de la actora en su libelo el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado solamente una vez, el día 26 de abril de 2010, a las 5:00 p.m., al mencionado Centro Comercial y en la puerta del local 9 efectuó toques y lógicamente nadie le respondió y por lo tanto alegó que le fue imposible practicar la citación de los tres (3) co-demandados; que la citación fue imposible, ya que a su decir, los co-demandados no son arrendatarios del mentado local 9, toda vez que ellos recibieron un lote de terreno en arrendamiento y otro lote de terreno en comodato; que no basta con que el Alguacil solamente haya ido una sola vez a un sitio señalado por la parte actora y más si esa única vez se produjo a una hora 5:00 p.m., en que normalmente ha terminado la jornada de trabajo; que en un caso como en el narrado, por prudencia por resguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los Alguaciles deben concurrir dos (2) y hasta tres (3) veces, en horas de labor comercial si se trata de empresas; que como quiera que un local comercial no constituye el domicilio de personas naturales y tampoco de sus residencias, lo procedente es que la misma actora hubiese pedido al Tribunal agotar la citación personal y valerse para ello oficiando al C.N.E., lo cual no ocurrió en el presente caso, en el cual la parte actora se limitó a solicitar directamente el libramiento del cartel de citación para ser publicado en la prensa nacional, con lo cual se han violado los derechos y garantías constitucionales de los co-demandados.
El Tribunal al respecto observa:
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues, en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según el principio establecido en la parte final del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que textualmente dispone: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
La doctrina invocada permite establecer con suficiente claridad, las condiciones fácticas para que proceda la nulidad de un acto.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
Por auto expreso de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ GARCIA y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, a fin de que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación a fin de que dieran contestación a la demanda.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del texto libelar que la presente causa constituye un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COMODATO, toda vez que el inmueble objeto del presente procedimiento constituido por una parcela de terreno de aproximadamente cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 M2), fue dado tanto en arrendamiento como en comodato, cuya acción se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y siendo que este Tribunal por auto de admisión, fechado 25 de MARZO de 2010, inserto al folio once (11) admitió la presente demanda por el juicio breve, previsto en los artículos 881 y 883 del Código Civil, como si la misma versara sobre uno de los procedimientos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual este órgano jurisdiccional realiza el siguiente pronunciamiento:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COMODATO, RESUELVE: A) De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 25 de marzo de 2010, así como todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal subsiguientes al auto declarado nulo; B) Como consecuencia de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de estado de admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se proveerá por auto separado una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión . Así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
EXP Nro. 19455