REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: MAXIMILIANO FRYTES PRU, SOL MARIE FREYTES PRU y SOLEDAD MARÍA PRU DE FREYTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.487.006,16.368.637 y 3.888.629 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.733,68.310 y 92.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESÚS KEY SAYAZO, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N° 6.471.376 y la SOCIEDAD MERCANTIL TEAN TRANSPORTE GOLAR, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: TRÁNSITO (DAÑOS Y MATERIALES Y MORALES)
EXPEDIENTE Nº 19459
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda por TRANSITO (DAÑOS MATERIALES Y MORALES), interpuesta por los Abogados ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado Nros 25.733, 68.310 y 92.718, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAXIMILIANO FREYTES PRU, SOL MARIE FREYTES PRU y SOLEDAD MARÍA PRU DE FREYTES.
En fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano JESÚS RABEL KEY SAYAZO y a la Sociedad Mercantil Tean Transporte golar, C.A., a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones más un día que se les concede como término de distancia.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 09-05-2010, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia deja constancia de recibir copias certificadas. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 08 de abril de 2010, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos, es decir que transcurrieron ciento veintitrés (123) días continuos, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de TRANSITO (DAÑOS MATERIALES Y MORALES), interpuesto por los ciudadanos ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR,en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAXIMILIANO FREYTES PRU, SOL MARIE FREYTES PRU y SOLEDAD MARÍA PRU DE FREYTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/cv.
Exp N° 19459
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19459, que por TRANSITO ( DAÑOS MATERIALES Y MORALES ) siguen los ciudadanos MAXIMILIANO FREYTES PRU, SOL MARIE FREYTES PRU y SOLEDAD MARÍA PRU DE FREYTES, contra el ciudadano RAFAEL JESÚS KEY SAYAZO y a la SOCIEDAD MERCANTIL TEAN TRANSPORTE, C.A”. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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