REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: HAROLD JOSÉ BREIDENBACH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.881.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ MELENCHON, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 25.228.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARLENE GARCÍA TARAZONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.614.918.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18.306
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2008 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, con fundamento en los artículos 548 y siguientes del Código Civil y los artículos 1185 y siguientes eiusdem, y en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusiera el ciudadano HAROLD JOSÉ BREIDENBACH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.881.749 contra la ciudadana CARMEN MARLENE GARCÍA TARAZONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.614.918.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana CARMEN MARLENE GARCÍA TARAZONA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) día que se le

concede como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada.
En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado el mismo expuso no haber podido practicar la citación personal de la ciudadana CARMEN MARLENE GARCÍA TARAZONA, y para lo cual consignó la boleta sin firmar por la mencionada ciudadana.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el alguacil del Tribunal comisionado practicara la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2010, comparece el abogado JORGE MELENCHON, actuando como apoderado judicial del ciudadano HAROLD JOSÉ BREIDENBACH, en su condición de parte actora, desiste de la acción, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia, para poner fin al proceso.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el abogado JORGE MELENCHON, actuando como apoderado judicial del ciudadano HAROLD JOSÉ BREIDENBACH, alegó en la diligencia presentada en fecha 10 de agosto del presente año lo siguiente:
“Desisto del procedimiento y solicito del Tribunal de por consumado el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del


consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto
Jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto
procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende
directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y
obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los
conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha
denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO del PROCEDIMIENTO interpuesto
por el ciudadano HAROLD JOSÉ BREIDENBACH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.881.749 contra la ciudadana CARMEN MARLENE GARCÍA TARAZONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.614.918, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP N° 18.306
HVCG/Eliana














Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 18.306 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de ACCIÓN REIVINDICATORIA que es seguida por el ciudadano HAROLD JOSÉ BREIDENBACH contra la ciudadana CARMEN MARLENE GARCÍA TARAZONA, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL