REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: OCHOA ITRIAGO LUISA GABRIELA y WILLIAM HORACIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.764.342 y 5.543.322
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GONCALVES Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.726

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.994, bajo el N° 31 del Tomo 106-A, en la persona del ciudadano JOSÉ MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 13.711.729.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: INTIMACIÓN

EXPEDIENTE Nro. 14457

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 30 de abril de 2004, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos OCHOA ITRIAGO LUISA GABRIELA y HERRERA WILLIAM HORACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.543.322 Y 2.764.342 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZONCOR C.A, domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y el Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el N° 31, Tomo 106-A, en la persona del ciudadano JOSÉ MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.711.729.
En fecha 17 de mayo del 2004, el Tribunal de la causa dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada con el fin de dar contestación a la demanda.
El dieciocho (18) de agosto del 2004, la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR T, SE AVOCÓ AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2004, comparece el Alguacil Accidental y expone: no se pudo practicar la practicar la citación.
El diecisiete (17) de mayo del 2004, el Tribunal intima a la aparte demandada.
En fecha siete (07) junio del 2004, se dio a la apertura del Cuaderno de Medidas.
El veintiuno (21) de octubre del 2004, el Tribunal ordenó la citación a la parte demandada por vía correo Certificado con aviso de recibo conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, entregándole al Alguacil el correspondiente sobre abierto con la compulsa a los fines de su depósito en la Oficina de IPOSTEL.
En fecha doce de enero del 2005, el tribunal dio por recibido aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
El diecisiete (17) de mayo del 2005, declara nula la citación por correo de la demandada y en consecuencia, se repone la causa al estado de continuar con los tramites de la citación de Sociedad Mercantil Zocor c.a quedando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha citación por correo.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, se remite al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se oye apelación en un solo efecto devolutivo.



CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 02 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914).
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 21 de junio del 2005 hasta la presente fecha dos (02) de agosto de dos mil diez, han transcurrido cinco (05) años y un mes, que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de INTIMACIÓN propuesta por los ciudadanos OCHOA ITRIAGO LUISA GABRIELA y HERRERA WILLIAM HORACIO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZONCOR C.A, domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y el Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el N° 31, Tomo 106-A, en la persona del ciudadano JOSÉ MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL



NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/cv
Exp. Nº14457

El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 14457, que por INTIMACIÓN sigue el ciudadano OCHOA ITRIAGO LUISA GABRIELA y HERRERA WILLIAM HORACIO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZONCOR C.A, domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y el Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el N° 31, Tomo 106-A, en la persona del ciudadano JOSÉ MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (02) de agosto del dos mil diez (2010).
200º y 151º
Por cuanto en fecha 28 de mayo de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, tomó posesión formal del cargo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G,
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL



HdVCG/cv.
Exp N° 14457