REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 151º
Los Teques, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)


PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.044.818.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.379.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-81.337.953 y V-13.233.285 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, MIRIAM INMACULADA DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.762, 85.474 y 70.565 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 17429.-

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ de MARIN, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.793 contra los ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA.-
En fecha 17 de diciembre de 2007, el co-demandado, ciudadano WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA, asistido de abogado, se dio por citado, y en esta misma fecha presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del procedimiento incoado por las razones expuestas en el mismo.
En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007 y declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado, repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, ordenándose notificar a la partes.
En fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado actor apelo de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008, la cual se oyó en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada.
En fecha 25 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA.
En fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora, las expensas para cubrir los gastos de transporte que se ocasionen con motivo de la citación ordenada.
En fecha 26 de mayo de 2008, el co-demandado WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA, presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó la nulidad de los actos procesales.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se abstuvo a lo establecido en la sentencia de fecha 17 de enero de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos y apeló del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se oyó la apelación propuesta por la parte demandada en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por este Tribunal. Asimismo CONFIRMÓ la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, dictada por este Tribunal, declarando VÁLIDA la subsanación realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
Notificadas las partes de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2010, se dio por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, dándosele entrada en los libros respectivos y abocándose el Juez Provisorio. Asimismo la parte demandada ciudadanos WILLIAMS JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORCA, otorgaron poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567.
En fecha 10 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a solicitar la perención breve en la presente causa.-
En fecha 24 de febrero de 2010, la representación de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, MIRIAM INMACULADA DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.762, 85.474 y 70.565 respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2010, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

CAPITULO II
DE LA PERENCION ALEGADA
Alegatos de la parte demandada.-
Alega la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, opone la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguientes hechos:
• “…Debido a que han transcurrido con creces más de treinta (30) días de despacho después del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2008, sin que conste en este expediente que se le haya practicado la citación personal a su representada ANA JUDITH RAMOS de MAYORCA, tal y como lo establecen los artículos 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil…”
CAPITULO III
MOTIVA.
El Tribunal al respecto observa:
El profesor de Derecho Procesal Civil, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PORCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente: “La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1º y 2º, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.
Por su parte establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (omissis)” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nro. AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma el siguiente criterio:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelario que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

En tal sentido, considera este Juzgador necesario analizar la actuación procesal asumida por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de verificar si la parte actora ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de la demandada en autos.
Se ordena practicar cómputo de los días continuos transcurridos por ante este Tribunal, desde el día 25 de marzo de 2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 22 de abril de 2008 fecha en que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas para cubrir los gastos de transporte para la citación de la parte demandada, ambas inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal veintinueve (29) días a saber; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo, 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2008.
Ahora bien, del computo anterior se evidencia que desde el día 25 de marzo de 2008, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos WILLIAMS JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORCA, hasta el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual el Alguacil dejó expresa constancia de haber recibido de manos de la parte actora, las expensas para cubrir los gastos de transporte que se ocasionaran con motivo de la citación ordenada en el presente proceso; transcurrieron veintinueve (29) días, razón por la cual este Tribunal, observa que no había transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación que tiene el actor luego de admitida la demanda y a que hace referencia la sentencia parcialmente citada, fue realizada dentro de ese lapso perentorio, en tal sentido resulta obligante para quien suscribe desestimar como en efecto lo hace, la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2010 y así se resuelve.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo, sin lugar la referida solicitud y así se resuelve.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN contra los ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/Lisbeth.-
Exp. N° 17429














El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17429, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORCA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL