REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: DOUGLAS ERNESTO DE SOUSA VILLALOBOS Y ALIGUANETT CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.755.454 y V-7.829.599 respectivamente
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.392.
PARTE DEMANDADA: ARTURO EDUARDO CAMERO GARCIA Y ARGENIS RAUL POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.933.255
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: TRANSITO (DAÑLOS Y PERJUICIOS)
EXPEDIENTE Nro. 17339
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por TRANSITO interpuesta por DOUGLAS ERNESTO DE SOUSA VILLALOBOS Y ALIGUANETT CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 10 de agosto de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, más un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor judicial.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha
pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 12 de junio de 2008, oportunidad ésta, en el cual la representación judicial de la parte actora
diligenció retiro copia certificadas, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de TRANSITO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DE SOUSA VILLALOBOS Y ALIGUANETT CHIQUINQUIRA HERNANDEZ; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp.Nº 17339
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 17339 en el juicio que por TRANSITO interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO DE SOUSA VILLALOBOS Y ALIGUANETT CHIQUINQUIRA HERNANDEZ contra la ciudadana JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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