REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: CRUZ MARÍA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.451.579.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 93.265.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO RUÍZ SILVA, AMADOR ENRIQUE RUÍZ SILVA, HÉCTOR AMADOR RUÍZ MOLINA, ALFONZO ALBERTO RUÍZ MOLINA, ANAIR RUÍZ NÚÑEZ y JONATHAN RAFAEL RUÍZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.680.806, V-6.525.669, V-6.917.149, V-10.331.676, V-12.158.904 y V-16.590.501 respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19.287
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, interpusiera la ciudadana CRUZ MARÍA NÚÑEZ, venezolana, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.451.579 contra los ciudadanos NANCY COROMOTO RUÍZ SILVA, AMADOR ENRIQUE RUÍZ SILVA, HÉCTOR AMADOR RUÍZ MOLINA, ALFONZO ALBERTO RUÍZ MOLINA, ANAIR RUÍZ NÚÑEZ y JONATHAN RAFAEL RUÍZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.680.806, V-6.525.669, V-6.917.149, V-10.331.676, V-12.158.904 y V-16.590.501 respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a indicar contra quien obraba la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CRUZ MARÍA NÚÑEZ, actuando como parte actora indicó la identificación de los demandados.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos NANCY COROMOTO RUÍZ SILVA, AMADOR ENRIQUE RUÍZ SILVA, HÉCTOR AMADOR RUÍZ MOLINA, ALFONZO ALBERTO RUÍZ MOLINA, ANAIR RUÍZ NÚÑEZ y JONATHAN RAFAEL RUÍZ NÚÑEZ, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2010, comparece la ciudadana CRUZ MARÍA NÚÑEZ, asistida por la Abogada YELITZA LEÓN NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.484, en su condición de parte actora, desiste de la acción, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana CRUZ MARÍA NÚÑEZ, actuando como parte actora, alegó en la diligencia presentada en fecha 04 de agosto del presente año lo siguiente:
“Que formalmente desisto de continuar con este procedimiento pero, reservándome el derecho de interponer la acción posteriormente conforme a la
normativa legal vigente; en consecuencia solicito que previa certificación por secretaría, se me devuelvan los originales: Carta de concubinato, Partida de Nacimiento de Anair Ruíz, Partida de Nacimiento de Jonathan Ruíz, Acta de Defunción del ciudadano: Amador Ruíz Castillo, Partida de Nacimiento de Nancy Coromoto Ruíz, Partida de Nacimiento de Amador Enrique Ruíz; Partida de Nacimiento Héctor Amador Ruíz; Partida de Nacimiento de Alfonso Alberto Ruíz, que cursan en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 23, 27, 30, 31, 33, 34, 36 y 37 de este expediente, para dichos fines consigno los fotostatos respectivos.”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto
Jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto
procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende
directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y
obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los
conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha
denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO del PROCEDIMIENTO interpuesto
por la ciudadana CRUZ MARÍA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.451.579 contra los ciudadanos NANCY COROMOTO RUÍZ SILVA, AMADOR ENRIQUE RUÍZ SILVA, HÉCTOR AMADOR RUÍZ MOLINA, ALFONZO ALBERTO RUÍZ MOLINA, ANAIR RUÍZ NÚÑEZ y JONATHAN RAFAEL RUÍZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.680.806, V-6.525.669, V-6.917.149, V-10.331.676, V-12.158.904 y V-16.590.501 respectivamente, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo
263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los recaudos solicitados, dejando en su lugar copias simples, ya que por su naturaleza no deben certificarse. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP N° 19.287
HVCG/Eliana
Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 19.287 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que es seguida por la ciudadana CRUZ MARÍA NÚÑEZ contra los ciudadanos NANCY COROMOTO RUÍZ SILVA, AMADOR ENRIQUE RUÍZ SILVA, HÉCTOR AMADOR RUÍZ MOLINA, ALFONZO ALBERTO RUÍZ MOLINA, ANAIR RUÍZ NÚÑEZ y JONATHAN RAFAEL RUÍZ NÚÑEZ, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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