REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: JOSEF HOFMAYR y FELICIA SANCHEZ, alemán y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-380.619 y V-3.712.686, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUSTINA MERCEDES BELISARIO, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ y MIRIAN MARINA GUERRERO. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.737, 7202, 6552, 50753 y 59.752 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DA SILVA GOMEZ, MANUEL FERNANDEZ GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.379.584 y 6.280.178, respectivamente; y a la Empresa de Seguros AGROSEGUROS.
APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: TRANSITO
EXPEDIENTE Nro. 11798



CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 20 de AGOSTO de 2001, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, MERCEDES BELISARIO y REINA SÁNCHEZ DE RIVAS. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6552, 65.739 y 7202, respectivamente; apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEF HOFMAYR y FELICIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-380.619 y V-3.712.686, respectivamente contra los ciudadanos JOSE LUIS DA SILVA GOMEZ, MANUEL FERNANDEZ GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.379.584 y 6.280.178, respectivamente; y a la Empresa de Seguros AGROSEGUROS., por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de agosto de 2001, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, más un (1) día de término de distancia que se le concedió, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de octubre de 2001, este Tribunal dictó auto ordenando librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2001, el alguacil consignó las compulsas correspondientes, dejando constancia de no haber podido practicar las mismas.
En fecha 29 de enero de 2002, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue debidamente entregado a la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2002.
En fecha 25 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación en prensa del cartel librado.
En fecha 04 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre nueva citación al co-demandado JOSÉ LUIS DA SILVA GOMÉZ, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 15 de abril del 2002.
En fecha 14 de mayo de 2002, la apoderada actora, consignó comisión sin cumplir, relacionada con la citación de la co-demandada EMPRESA SEGUROS AGROSEGUROS.
En fecha 01 de julio de 2002, la apoderada actora, solicitó la citación mediante carteles a la parte co-demandada: EMPRESA DE SEGUROS AGROSEGUROS y que la secretaria de este despacho fijara boleta de notificación en la morada del demandado JOSELUIS DA SILVA.
En fecha 06 de agosto de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 03 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación y el cartel de citación solicitado. Dicho cartel fue retirado por la apoderada actora en fecha 10 de octubre de 2002; y en fecha 15 de octubre de 2002, la secretaría de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado la boleta de citación respectiva en la morada del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2002, la apoderada actora consignó el cartel librado debidamente públicado en prensa y en fecha 08 de enero de 2003, solicitó la designación del Defensor Judicial a la co- demandada, empresa de Seguros Agroseguros.
En fecha 13 de enero de 2003,el Tribunal designó al abogado HORACIO MONTILLA, Defensor Judicial de la parte co-demandada; el cual aceptó al cargo en fecha 24 de enero 2003.
En fecha 24 de febrero de 2003, este Tribunal designó a la abogada MARIBELTRUJILLO, defensora judicial de la Empresa Seguros Agroseguros, quien aceptó al cargo en fecha 14 de marzo de 2003 y el 11 de septiembre del mismo año, se dio por citada, presentando el 07 de octubre de ese año, su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2003, la apoderada demandada, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2003.
En fecha 13 de enero de 2004, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2004, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 12 julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia, en la cual se decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar en la morada de la parte demandada el cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulo todo lo actuado a partir del día 08 de enero de 2003.
En fecha 09 marzo de 2005, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada de la reposición de la causa. Seguidamente en fecha24 de octubre se libró comisión al Juzgado de del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada a los autos enfecha04 de mayo de 2006.
En fecha 09 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2007, Elda. HECTOR DEL V. CENTENO G. se abocó al conocimiento de la presente causa
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de julio de 2007, la apoderada actora solicitó el abocamiento del juez en la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y once (11) meses sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de TRANSITO propuesta por los ciudadanos JOSEF HOFMAYR y FELICIA SANCHEZ, contra los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ GONCALVES, JOSE LUIS DA SIVAGOMEZ y LA EMPRESA SEGUROS AGROSEGUROS; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 11798












El suscrito Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 11798, que por TRANSITO sigue JOSEF HOFMAYR y FELICIA SANCHEZ, contra los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ GONCALVES, JOSE LUIS DA SIVAGOMEZ y LA EMPRESA SEGUROS AGROSEGUROS. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, seis (06) de junio del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL




EXP N° 11798
FB/yulmy