REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL ORAA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.835.817; en su carácter de presidente de la Empresa CONSTRUCTORA YOLEI C.A., INSCRITA EJEL Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha30 de julio de 1997, bajo el N° 25, tomo 386-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN GABAY CASTRO. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.746.
PARTE DEMANDADA: YMAD ELCHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.679.495.
APODERADA JUDICIAL DEL
LA PARTE DEMANDADA: JUDITH GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.116.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 14708
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 2 de febrero de 1999, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ANGEL ORAA MEJÍAS, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA YOLEI C.A, asistido por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO contra el ciudadano YMAD ELCHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.679.495, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de febrero de 1999, el Tribunal de origen dictó auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; librándose boleta de citación.
En fecha 04 de marzo de 1999, el Tribunal de origen, dictó auto en el cual, ordenó agregar a los autos el recibo de citación debidamente cumplida, consignado por el alguacil de ese Tribunal.
En fecha 09 de marzo de 1999, compareció ante el Tribunal de origen, la parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuales fueron desestimadas por el apoderado actor, en fecha 09 de marzo de 1999, y decididas en fecha 16 de marzo de 1999, declarándola sin lugar.
En fecha 17 de marzo de 1999, la parte demandada consignó por ante el Tribunal de origen, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas y en fecha 26 de marzo de 1999, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa, al estado de que sea librada nueva Boleta de citación a la parte demandada, declarandose nulas las actuaciones siguientes al acto de citación.
En fecha 20 de abril de 1999, el apoderado actor, presentó escrito de reforma de la demanda, ante el Tribunal de origen, y seguidamente solicitó la declinatoria de la causa a un Juzgado de Primera Instancia por cuanto fue modificada la cuantía.
En fecha 17 de marzo de 2000, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual, el Juez AGFADOULE JOSE AGRINZONES, se inhibió reseguir conociendo de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2000, el Dr. PABLO EMILIO MARQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Primer Conjuez del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 18 de abril de 2001, el primer conjuez designado en el Tribunal de origen, levanto acta, en la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2002, la Dra. IRAIDA ORTEGA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ante el Tribunal de origen, ordenándose notificar a las partes, la cuales fueron debidamente notificadas.
En fecha 07 de agosto de 2002, el Juzgado del Municipio Zamora, declinó la competencia en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose oficio N° 5360-004.
En fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa y la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2010, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal le dio entrada al expediente y hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años y cinco (5) meses sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JOSE ANGEL ORAA MEJIAS, contra el ciudadano YMAD ELCHAER; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 14708
El suscrito Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 14708, que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE ANGEL ORAA MEJIAS, contra el ciudadano YMAD ELCHAER. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP N° 14708
FB/yulmy
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