REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 516-A Sgdo, de fecha 06 de noviembre de 1997.
PARTE DEMANDADA RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.762.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.024.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 14.970.
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió por ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.024, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 516-A Sgdo, de fecha 06 de noviembre de 1997, contra el ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.762.706.
En fecha 14 de diciembre de 2004, diligenció el Abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.


En fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia.

En fecha 18 de enero de 2000, el Tribunal dicto auto mediante el cual libro la compulsa, a los fines de la citación.
En fecha 15 de febrero de 2005, diligenció el Abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual recibió compulsa de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2005, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos comisión procedente del Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza, Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el Alguacil de referido Tribunal expuso no haber podido practicar citación al demandado.
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció el Alguacil accidental de este Tribunal y expuso haber recibido expensas para cubrir gastos de transporte, a los fines de la citación.

En fecha 23 de marzo de 2009, diligencio la Abogada EUCARYS SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 137.397, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del acta de nacimiento de su representada.
En fecha 27 de marzo de 2009, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó oficio N° 312, de fecha 25 de marzo de 2009.

CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 25 de octubre de 2007, oportunidad ésta, en que la parte actora apelo del auto dictado en fecha 23 octubre de 2007, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, siete meses y veintisiete (27) días de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 516-A Sgdo, de fecha 06 de noviembre de 1997, contra el ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.762.706.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,




HDELVCG/rar.-
Exp.Nº 14.970.







Quien suscribe, EL Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 14.970, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por COBRO DE BOLIVARES, es seguido por: DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS, C.A contra RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) días de junio del año dos mil diez (2010).




EL SECRETARIO,


ABG. FREDDY BRUZUAL