REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 584.299
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JAIRO LISIMACO DELGADO BORREGO y JAIRO JOSE DELGADO PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 19406 y 25310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA MARGARITA MATTEY viuda de BELLO, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSE MANUEL BELLO MATTEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATEY, venezolanos, mayores de edad.

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANOS PATRICIA ORTENCIA
BELLO MATEY, MELBA DEL VALLE
BELLO MATEY y VERONICA BELLO
MATEY: ZORAIDA SANTELIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20519.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHO (DECLINATORIA)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15773

ANTECEDENTES DEL CASO

Corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en razón del territorio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de agosto de 2005.
I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado en ejercicio JAIRO LISIMACO DELGADO BORREGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GONZALEZ, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, en contra de los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY viuda de BELLO, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSE MANUEL BELLO MATTEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATEY, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2002. Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 06 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la última citación mas ocho días como término de distancia dieran contestación a la demanda. Ordenada la citación de la parte demandada, las mismas se verificaron de la siguiente manera: Con respecto a los co-demandados, ciudadanos PATRICIA ORTENCIA BELLO MATEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATTEY, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplidas las formalidades de Ley a que se refiere la citada norma, les fue designado defensor judicial en la persona de la abogada ZORAIDA SANTELIZ, en quien se verificó la citación; y en cuanto a la citación de los ciudadanos JOSE MANUEL BELLO MATTEY y BLANCA MARGARITA MATTEY, la misma se verificó conforme a lo ordenado en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 05 de noviembre de 2003, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de defensora judicial de las ciudadanas PATRICIA ORTENCIA BELLO MATEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATTEY, procedió a dar contestación la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo de ese derecho, siendo admitidas y evacuadas en la etapa legal correspondiente.
En fecha 01 de abril de 2004, la parte actora presentó escrito de informes, y en fecha 28 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 06 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, contra dicha decisión ejerció la parte actora recurso de regulación, el cual fue admitido para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2005, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia formulada por la representación judicial del actor y estableció que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, a elección del actor, es aquél que conozca en Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, o de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el primero de los nombrados, el competente del lugar donde está ubicado el inmueble objeto del derecho real reclamado; y el segundo, del domicilio de los demandados, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal dio por recibido el expediente y la Jueza Temporal Dra., MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2006, la parte actora presentó escrito.-
En diligencias siguientes la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora solicitó el avocamiento del juez, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 02 de julio de 2007, ordenándose notificar a la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se agregó a los autos exhorto procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que “Con fecha diez de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (10/06/94), fallecio ab-intestato en la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la ciudadana ANA CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro V-575.764, natural de Irapa Estado Sucre, quien era la progenitora de –(su)- representado,...”.
Que “...la progenitora de –(su)- representado durante su vida, procreó un sólo y único descendiente consanguíneo, el cual es el ciudadano Cesar Gonzalez, (no hizo ninguna adopción), siendo por consiguiente su único heredero,...”.
Que la progenitora de su representado “...el dia Diez (10) de Marzo del año de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1.956), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nery Rogelio Bello, (...) hoy fallecido, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes luego se divorciaron el dia Veintitres (23) de Enero del Año Mil Novecientos Setenta y Cinco, según consta en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nro 1.195, y confirmada la misma por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Nercantil (sic), Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, la cual se puso en ejecución el dia Dieciocho (18) de Marzo del mismo Año de Mil Novecientos Setenta y Cinco. Los cónyuges Bello Gonzalez, adquirieron durante su unión matrimonial varios bienes muebles e inmuebles,...”.
“...que el ciudadano Nery Rogelio Bello, a raiz de la sentencia de divorcio antes mencionada, y con motivo de la división de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante su matrimonio con la ciudadana Ana Carmen González, madre de –(su)- representado, le hizo entrega de hecho a ésta, en plena propiedad, desde la fecha del documento antes mencionado, el apartamento # 52 del Edificio Residencias Apura y el puesto de estacionamiento #E-7, (...) de los que tomó posesión, uso y dominio, en forma pública y pacífica, con ánimo de dueña, desde la fecha del otorgamiento del documento, posesión ésta, que ejerció élla (sic) por mas de diecisiete (17) años conjuntamente con –(su)- representado y que aún ejerce éste en la misma forma, dicho inmueble y su estacionamiento esta ubicado en la Planta Quinta y Semi Sótano respectivamente del Edificio “Residencias Apure,” situado en la parcela Nro 13, manzana 541/07, de la Urbanización Palo Verde, Carretera de Santa Lucia, en jurisdicción del antiguo Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda (...). El mencionado apartamento se encuentra identificado y registrado en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), anotado bajo el Nro 32, Tomo, 19, Protocolo Primero, (...). Asimismo fue registrada su adquisición por los conyúges (sic) Bello – Gonzalez, en la misma Oficina Subalterna...”.
Que “Igualmente, consta en ese mismo documento, que el decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, se comprometió a terminar de hacerle el traspaso en plena propiedad del inmueble antes identificado, a su ex cónyuge, Ana Carmen Gonzalez, una vez que este fuera pagado totalmente a la empresa constructora. Pero es el caso que pagado como fué dicho inmueble, el correspondiente traspaso nunca le fué hecho a la progenitora de –(su)- representado.
Que “Posteriormente, el decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, contrajo terceras nupcias con la ciudadana Blanca Margarita Mattey, el que supuestamente adoptó, en el acto del matrimonio, a las personas que aparecen en la declaración sucesoral que se anexa, con el apellido Bello Mattey, los que no incluyeron a la hora de hacer la declaración sucesoral, al inmueble antes identificado, por existir entre todos los coherederos el convencimiento cierto de que el decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, se lo había transferido en plena propiedad a la ciudadana Ana Carmen González, como parte de la división de los bienes de la comunidad conyugal.”.
Que “Igualmente, consta en documento público protocolizado por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Santa Mónica, el dia Tres (3) de Julio del Año Dos Mil Dos (2002), que los ciudadanos Carlos Rafael Bello Gutierrez, (...) Jesús Rafael Bello Gutierrez, (...) Nelly Josefina Bello Gutierrez, (...) hijos consanguineos del ciudadano decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, procreados durante el primer matrimonio de éste, por lo tanto coherederos legítimos del decuyus (sic) antes nombrado, y que aparecen incluidos en la referida declaración sucesoral, renunciaron, en base a lo estipulado por su progenitor decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, con su ex cónyuge Ana Carmen Gonzalez, en el documento protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el dia Nueve (9) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), arriba mencionado, a todos los derechos e intereses que pudieran tener sobre el referido inmueble, cediendo y traspasando, –(su)- representado y en plena propiedad, la cuota parte que le pudiera corresponder a cada uno de ellos en el inmueble arriba identificado, reconociendo asi la plena propiedad de –(su)- representado, del apartamento y su estacionamiento antes identificado, el cual adquirio de su progenitora por via de sucesión, según lo estipulado en vida entre Los Conyuges ANA CARMEN GONZALEZ Y NERY ROGELIO BELLO, al hacer la división de los bienes de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo que éllos estipularon en el instrumento público antes mencionado. Igualmente el documento arriba señalado le fué presentado para que lo firmaran a los ciudadanos Blanca Margarita Mattey, (...) Patricia Ortencia Bello Mattey, (...) Melba del Valle Bello Mattey, (...) José Manuel Bello Mattey (...) y Verónica del Valle Bello Mattey, (...) para que asi honrasen el compromiso adquirido por su causante, negándose rotundamente a ello, siendo inútiles las multiples diligencias hechas a tales efectos.”.
Solicitó que “...en base a lo establecido en los artículos 772, 1952, y 1953 se ordene lo conducente a los fines de que el inmueble arriba identificado, pase a nombre de –(su)- representado en base a la posesión, uso, goce, dominio y disfrute sin interrupción, en forma pública y pacifica desde esa fecha, posesión ésta que ejercieron conjuntamente la progenitora de –(su)- representado y éste, por más de Diecisiete (17) años, y él la ha continuado sólo, en la misma forma hasta la fecha por más de (8) años, a raíz del fallecimiento de su progenitora, para un total de más de VEINTICINCO (25) AÑOS; de pocesión continua no interrumpida, declarando así la PRESCRIPCION ADQUISITIVA del inmueble en referencia,...”.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Ahora bien, la competencia por el Territorio esta prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que podríamos mencionar que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.-
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
1…omisis…
2…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”
En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Así, y de acuerdo con nuestra doctrina, la competencia por el territorio se determina en base a dos criterios, el personal y el real. De acuerdo al primero, se atribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, según el principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Por otra parte, según el criterio real de determinación de la competencia, el actor sigue el fuero de la cosa, por lo que la competencia la determina su ubicación refiriéndose a las demandas que tienen por objeto derechos reales sobre la misma.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
Establecido lo anterior, en el caso de autos tenemos que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo como Tribunal de Alzada, declinó el conocimiento de la referida causa en razón del territorio, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y/o un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas toda vez, que el inmueble cuyo reconocimiento de derecho solicita el actor, se encuentra ubicado en la parcela No. 13, Manzana 541/07, de la Urbanización Palo Verde, Carretera de Santa Lucía, en jurisdicción del antiguo Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del documento de propiedad acompañado a los autos, esto por una parte, por la otra que el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en Maturín, Estado Monagas.
Ahora bien, el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Civil, consagra tres criterios para la determinación de la competencia por el territorio, a saber: a) El lugar donde se encuentra ubicado en el inmueble; b) El domicilio de los demandados, y; c) el lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado.
Establecido lo anterior, quien suscribe observa: que la presente acción incoada por el ciudadano CESAR GONZALEZ, está dirigida al RECONOCIMIENTO DE DERECHO, que éste dice tener sobre el inmueble ubicado en la parcela No. 13, Manzana 541/07, de la Urbanización Palo Verde, Carretera de Santa Lucía, en jurisdicción del antiguo Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; que si bien es cierto, el Municipio Petare territorialmente pertenece al Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que, desde el punto de vista jurisdiccional dicho Municipio pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales debe someterse el conocimiento de la presente causa, esto en atención a las normas constitucionales y legales citadas anteriormente y así se establece.
Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, debe impretermitiblemente quien suscribe concluir que, en el caso de autos se produce una incompetencia por el territorio y en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de oficio se solicita la Regulación de la Competencia en la presente causa, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem y por cuanto no existe superior común a ambos Juzgados, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido. Y así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del TERRITORIO y en consecuencia se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Civil, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, remítase el expediente íntegro a la referida Sala de nuestro más Alto Tribunal, a los fines de la Resolución del Conflicto de Competencia planteado y con su alta investidura determine el Juzgado competente que deba conocer de la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE DERECHO interpuso el ciudadano CESAR GONZALEZ, en contra de los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY viuda de BELLO, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSE MANUEL BELLO MATTEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATEY, todos suficientemente identificados en autos.
III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 60 del Código de Procedimiento CIvil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Derecho Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO en el procedimiento que por RECONOCIMIENTO DE DERECHO interpuso el ciudadano CESAR GONZALEZ, en contra de los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY viuda de BELLO, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSE MANUEL BELLO MATTEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATEY, todos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para ante la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido y determine cual es el Tribunal que debe conocer y resolver la presente causa.-
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp Nº 15773