REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 52, tomo 87-A-VII.
APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE ACTORA: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, JESÚS ALEJANDRO MANZANO CISNEROS, AURELIO SILVA CARRASCO. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.867, 52.383 y 65.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINARES ANGULO BRIGUITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.489.
APODERADA JUDICIAL DEL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE Nro. 17113
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 6 de JUNIO de 2007, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACAREY JESÚS ALEJANDRO MANZANO CISNEROS, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 52, tomo 87-A-VII, contra la ciudadana LINARES ANGULO BRIGUITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.489, por ante este Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte querellante, comparecieron ante este Juzgado y mediante diligencia consignaron escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, y le exigió a la parte querellante para la ejecución del decreto interdictal, una caución de ciento diecinueve millones trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (119.364.000,00), más la suma de veintitrés millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos bolívares (23.872.800,00) por concepto de costas procesales calculadas en un 20% del valor del inmueble, y para el caso que se trate de la constitución de una fianza bancaria sin vencimiento, y la misma debería ser por el doble de dicha cantidad más las costas, esto es doscientos treinta y ocho millones setecientos veintiocho mil bolívares (238.728.000,00), más la suma de veintitrés millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 23.872.800,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, ordenando emplazar a la parte demandada, para que después que figure en el expediente la práctica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de exponer los alegatos que conviden oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme lo establecido en el artículo 884 y siguientes del Código adjetivo civil y promuevan las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal ordenó agregar el oficio N° SCV-366/2007, procedente de la Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos Subcomisión de Vivienda.
En fecha 19 de febrero de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro.
En fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer sobre la medida solicitada, hasta tanto conste en autos el estado de la investigación llevada por el Ministerio Público contra la parte querellante.
En fecha 13 de marzo de 2008, compareció ante este Tribunal la parte querellante, mediante diligencia solicitó aclaratoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 del mismo mes y año; seguidamente el Tribunal el 24 de los corrientes practicó cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde el 04 de marzo de 2008 (exclusive) hasta el 13 de marzo de 2008 (inclusive).
En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual se declaro firme el auto de fecha 04 de marzo de 2008.
En fecha 09 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, compareció ante este Tribunal y mediante escrito solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de este Juzgado en fecha 12 de junio de 2009.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 28 de julio de 2009, oportunidad ésta, en que la parte querellante retiró las copias certificadas solicitadas, y en fecha 12-07-2007, el tribunal admitió la demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) año, once (11) meses y ocho (8) días, de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A, contra la ciudadana LINAREZ ANGULO BRIGUITTE.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.-
Abg. FREDDY BRUZUAL.



NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR.-
HVCG/yulmi
Exp.Nº 17113.
















El suscrito Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17113, que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue PROMOTORA LAGUNA AZUL, contra la ciudadana LINAREZ ANGULO BRIGUITTE. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL




EXP N° 17113
FB/yulmy