REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 52, Tomo 87-A VII.
PARTE DEMANDADA, NELSON AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.202.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y JESUS ALEJANDRO MANZANO CISNEROS, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nos. 58.867 y 52.383, respectivamente..
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE Nº 17.114.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2007, se recibió por ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por los abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y JESUS ALEJANDRO MANZANO CISNEROS, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nos. 58.867 y 52.383, en su carácter de apoderados judiciales de la PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 52, Tomo 87-A VII., contra el ciudadano NELSON AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.202.861.
En fecha 07 de junio de 2007, diligenció el Abogado JUSUS ALEJANDRO MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los instrumentos fundamentales a los efectos de la admisión de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2007, diligenció el Abogado JUSUS ALEJANDRO MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reformó la presente demanda, asimismo consignó escrito de justificativo de testigos.
En fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, le dio entrada en los libros de caudas, agrego a los autos justificativo de testigos, asimismo este Juzgado exigió caución, se emplazo al demandado, después que figure en autos la practica del decreto interdictar restitutorio, al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficios procedente de la Asamblea Nacional de la Comisión Permanente, constante de un folio útil y un tres anexos.
En fecha 18 de julio de 2008, compareció el Abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado N° 71.831, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL, C. A, mediante la cual solicito medida de secuestro.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 18 de julio de 2008, oportunidad ésta, en que la parte actora solicito se decretara medida de secuestro; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, once meses de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 52, Tomo 87-A VII., contra NELSON AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.202.861.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
HDELVCG/rar.-
Exp.Nº17.114.
Quien suscribe, EL Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 17.114, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, es seguido por: PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A contra GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y JESUS ALEJANDRO MANZANO CISNEROS, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, seis (06) días de agosto del año dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY BRUZUAL
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