REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 250.162.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VILMARY SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.652.-

PARTE DEMANDADA: YELY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.543.287.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 19.220


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA VILMARY SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.652, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALFONSO NAVAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), se recibió por ante el Tribunal de la causa demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS ALFONSO NAVAS, asistido de abogado contra la ciudadana YELY RANGEL.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación diera contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 21 de junio de 2007, comisionándose a tal efecto a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de julio de 2008, la representación judicial de la parte accionante, consigna a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal A-quo, dictó sentencia mediante la cual decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º y consecuentemente EXTINGUIDO el proceso; cuya sentencia fue apelada por la parte accionante en fecha 13 de mayo de 2009, y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2009.
Por auto expreso de fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal de Alzada recibió las presentes actuaciones fijando el decimo día para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante, consignó a los autos escrito de pruebas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha diez (10) de julio de 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERO: Que en el caso sub-iùdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por ese Juzgado en fecha 25 de mayo de 2007;
SEGUNDO: Que el transcurso de un lapso de tiempo que varia según las distintas modalidades que ha previsto el legislador, estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1º) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) (…)
TERCERO: Que en conclusión, una vez ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio y que debe ser cumplida por el actor (…). Por las razones que anteceden este juzgador considera que el impulso para lograr la citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial (…);
CUARTO: Que en este mismo orden de ideas el juzgador observa que desde la ultima actuación del Tribunal comisionado, el Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de noviembre de 2007, donde da por cumplida la comisión, y su remisión a ese Juzgado, mediante oficio N1 892 de igual fecha, es el caso que las resultas de dicha comisión de citación, son consignadas a los autos por la parte actora en fecha 03 de julio de 2008, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se practicó la citación de la parte demandada, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga de gestionar la citación del demandado, por más de seis (6) meses no realizó las actuaciones para mantener el impulso procesal (…)
QUINTO: Que decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PORCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.
SEXTO. Que dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
Alegó la parte accionante en este Tribunal de Alzada, mediante escrito de informes, fechado 18 de junio de 2009, lo siguiente:
PRIMERO: Consigno inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de evidenciar que según este sistema de control e información tribunalicia que se emplea fecha 19 de noviembre de 2007, del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, en relación al expediente Nº KP02-C-2007-001006, que es una comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual textualmente se lee: “…se devolvió comisión debidamente cumplida, constante de trece folios útiles al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con oficio Nº 892”
SEGUNDO: Que no obstante a la existencia de dicho asiento, dicha comisión no fue enviada al Tribunal comitente en esa misma fecha, situación ésta que fue descubierta por esta representación, de las constataciones periódicas(…), cosa que no sucedía al transcurrir de los meses posteriores a la fecha del supuesto envío, es decir, el 19 de noviembre de 2007, y específicamente el 27 de junio de 2008, fecha en la que ésta representación solicita al Tribunal comisionado en Barquisimeto, información de los detalles (…)
TERCERO: Paralelo a esto el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no dio despacho ese día 27 de junio día viernes, ni el lunes 30 de junio, ni el martes 01 de julio, sino a partir del miércoles 02 de julio, día este en que es constatada por esta representación, el reinicio del despacho en ese Tribunal comitente, y procediendo a consignar la mencionada comisión con sus resultas el día 03 de julio de 2008.
CUARTO: Igualmente consigna copia certificada de los folios 157 y 158 del libro de remisiones llevado por el Tribunal comisionado en Barquisimeto, donde se constata que fue el día 27 de junio de 2008, la fecha en la cual le fue entregada la comisión.
QUINTO: En otro orden de ideas, atendiendo a la interpretación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece: (…) dispositivo legal de conformidad con el vual el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de este Estado decretó la perención de la instancia en la presente causa, pero verificando la fecha de admisión de la presente demanda, es decir el 25 de mayo de 2007, y la diligencia de la parte actora el 18 de junio de 2007, dando respectivo impulso procesal en tiempo útil a la citación.
SEXTO: Verificando igualmente el auto de complemento del auto de admisión, de fecha 21 de junio de 2007, por omisión en el citado auto de admisión en conceder a la parte demandada, el termino de la distancia y en el cual también se hace referencia a que en virtud de la diligencia de fecha 18 de junio de 2007, por la representación de la parte actora, mediante la cual se consignan los fotostatos respectivos, (…). Que entonces en aplicación del artículo 267 ordinal 1º no es procedente en esta causa por cuanto no transcurrieron mas de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda (…)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión procesal de la parte actora, esta dirigida a que en la presente causa no existe la perención de la instancia y menos aun la declarada por el A quo conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 25 de mayo de 2007 y la diligencia de esta de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual consigna los respectivos fotostatos, no transcurrieron treinta (30) días sin que hubiese cumplido con las diligencias que impone la Ley.

Al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 323, define la perención como: “La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”
De igual modo señala que:
“…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, Pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”

Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”


Dicho lo anterior, corresponde a quien decide determinar si en el presente caso se verificó la perención planteada y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
(Destacado del fallo citado).


De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Más recientemente, en el fallo No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez vs. Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:


“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.


De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.
El Tribunal para resolver observa:
A los fines de una mejor comprensión del asunto para determinar la procedencia de la perención decretada, se hace imperioso para este jurisdicente realizar un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento, encontrándonos que:
PRIMERO: Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, el Tribunal A quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YELY RANGEL, a fin de que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado si citación diera contestación a la demanda; y
SEGUNDO: Por auto expreso de fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, procedió a la ampliación del auto de admisión de la demanda, en lo que respecta al termino de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; librando al efecto el respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada

A tal respecto, se observa:
De los fallos parcialmente trasnscritos ut supra, se concluye que corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y siendo que en el caso sub examine, claramente se puede constatar que el Tribunal A-quo a los fines de la practicar de la citación de la parte demandada libró la respectiva comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que mal puede el Tribunal de la causa decretar la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la disposición de medios y recursos necesarios han de realizarse en el Tribunal comisionado, organismo este que se encargará de practicar la citación de la parte demandada y así se establece.
En consecuencia por lo antes expuesto, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, revocándose en consecuencia el auto recurrido y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho, abogada en ejercicio SANDRA VILMARY SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques; y TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia apelada, es decir para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto, se ordena la notificación de la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny
Exp.No. 19.220











Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.220 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano LUIS ALFONSO NAVAS contra la ciudadana YELY RANGEL. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp Nro. 19.220