REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 11 de agosto de 2010

Visto el escrito de Reforma de Demanda presentado en fecha 22 de julio de 2010 por la Abogada Rosaura Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en el cual entre otra cosas expone :
“…Por los motivos antes expuestos, solicito a este Tribunal: 1) La nulidad de la Asamblea General de Copropietarios del Parque Residencial La Campiña celebrada el día 26-04-2009; 2) Subsidiariamente a la nulidad anterior, se declare la nulidad de la nueva Asamblea General de Copropietarios del Parque Residencial La Campiña celebrada el día 13-06-2010;…El fundamento de esta acción subsidiaria, es que en primer lugar, mi apoderada tuvo conocimiento tardía de la irrita decisión de designar una nueva Junta de Condominio; y en segundo lugar, no se le puede dar legitimidad a un acto que deviene de otro que legalmente no puede existir. Vale decir, la convocatoria de esta ultima nueva asamblea la realizó una persona designada en un acto cuya nulidad se esta pidiendo y por consiguiente, de declararse esta nulidad, en forma subsidiaria todo lo que emanó de dicha persona a su es nulo…”
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados.
Según Doctrina la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. Constituye pues la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor.
La reforma de la demanda es un hecho que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. El demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aun en errores de apreciación y la ley le da el derecho de que rectifique.
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
De análisis al anterior artículo se evidencia que el demandante tiene posibilidad de reformar la demanda siempre que sea antes de la contestación de la demanda, de autos se evidencia que el escrito fue presentado en tiempo tempestivo, por cuanto se presentó antes de la contestación de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Tribunal debe pasar a analizar la admisibilidad o no del mismo.-
En este orden de ideas, debe entenderse por REFORMA DE LA DEMANDA consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del escrito libelar; es decir, sirve al actor para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no corresponda con la norma jurídica alegada, entre otros.
Ahora bien, en el caso de Autos, se observa que lo pretendido por la parte actora, es un CAMBIO o TRANSFORMACIÓN de la demanda, ya que no se están corrigiendo vicios, errores u omisiones en el escrito libelar, sino que se esta DESISTIENDO de demandar a las personas iniciales, agregando hecho nuevos que sucedieron con posteridad a la fecha de presentación de la demanda, lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora el hecho que no es una REFORMA del libelo de demanda, sino una demanda nueva en contra de un nuevo accionado y con una pretensión distinta.
En consecuencia, considerando este Juzgado que el escrito presentado no es una REFORMA del libelo, sino, un CAMBIO o TRANSFORMACIÓN de la demanda, al cambiar totalmente a las personas demandadas, desistir del demandado primigenio aunado al evidente cambio de pretensión, declara INADMISIBLE dicha Reforma. Así se decide.
Deja establecido el Tribunal que la Contestación de la Demanda tendrá lugar el segundo (2°) día de despacho contados a partir del dia siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente auto, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO

LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

AMBB/NTR
Exp. No. 2607