REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 13 de agosto de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), presentada por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.941, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.488.182, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que su representado es beneficiario de Una (01) Letra de Cambio emitida el día Cinco (05) de Enero del año 2010, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), aceptada y aprobada por la señora HERVIC ZURAICA IRIARTE ALADEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.972.469.-
Que procede a demandar como en efecto formalmente demanda por Vía Ejecutiva a HERVIC ZURAICA IRIARTE ALADEJO.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ”Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
De acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los títulos cambiarios, no constituyen títulos ejecutivos que demuestren de manera cierta la obligación de pagar cantidades liquidas de dinero con plazo cumplido, ni son títulos auténticos, por que la acción cambiaria no puede ser admitida por Vía Ejecutiva sino por el procedimiento monitorio (intimación) o el ordinario.-
Así se estableció en sentencias como la dictada el 16 de julio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239. Que reza:
“(omissis) observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompaño instrumento privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades liquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagares acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falta, el juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda por la vía ejecutiva y sin embargo la admitió”
Al Amparo de este criterio plasmado por la Sala Constitucional, esta Juzgadora considera que el título objeto de la presente acción, no constituye un título ejecutivo de los establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida por la Vía Ejecutiva.-
Por otra parte, Juzga pertinente esta sentenciadora acotar que dada la naturaleza jurídica del instrumento (letras) fundamental de la demanda, el procedimiento idóneo es el de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Asimismo observa esta Jueza, que el Poder otorgado a la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMOS PACHECO, lo otorgó actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES FRANLENYS 0902, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 256-A-Sgdo, en fecha 12 de Diciembre de 2006, y las letras causadas fueron libradas a título personal y no a nombre de la empresa INVERSIONES FRANLENYS 0902, C.A., de la cual es Presidente, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la abogada Ut supra no tiene cualidad para representar en juicio al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMOS PACHECO. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerzas de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) propuesta por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, Apoderada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMOS PACHECO contra HERVIC ZURAICA IRIARTE ALADEJO, ambas partes plenamente identificadas.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ



AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 3004-10.-













Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha intentado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMOS PACHECO contra HERVIC ZURAICA IRIARTE ALADEJO, contenida en el expediente Nro. 3004-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire. 13 de Agosto de 2010.- Años 200 y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ



NTR/Neil.-
EXP: 3004-10.-