REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º

Admitida como fue la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por GRISELDA DEL CARMEN CISNEROS DE CORREA, ILEEN DOLORES CISNEROS BLANCO, LUIS MANUEL CISNEROS MARCANO y YETSEMI DEL CARMEN CISNEROS MARCANO contra ADRIANA NACARI ALFONSO LEYDENZ y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 21 de Julio de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Apoderada Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 04 de Diciembre de 2009, sus poderdantes, firmaron un contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana ADRIANA NACARI ALFONSO LEYDENZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 13-13, piso PB, Edificio 13, de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas V y VI, Edificios Nro. 9, 10, 11, 12 y 13, construido sobre los lotes de terreno distinguidos como V y VI, que forman parte del lote de terreno constituido por la parcela “B-11” de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
2) Que es el caso que sus representados desde que firmaron la opción de compra-venta, cumplieron con las cláusulas contractuales establecidas.-
3) Que es el caso que la vendedora ciudadana ADRIANA NACARI ALFONSO LEYDENZ, no ha cumplido con ninguna de las cláusulas contractuales de la mencionada opción Compra-Venta.-
4) Que a pesar que a la parte vendedora, le corresponde entregar todos los recaudos exigidos por el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, los compradores GRISELDA DEL CARMEN CISNEROS DE CORREA, ILEEN DOLORES CISNEROS BLANCO, LUIS MANUEL CISNEROS MARCANO y YETSEMI DEL CARMEN CISNEROS MARCANO, han realizado tramites, para gestionar todos los recaudos exigidos por el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y no se ha podido concretar la venta definitiva.-
5) Que para el finiquito del cumplimiento de la obligación ellos no están tramitando ningún crédito de Fondo de Ahorro Habitacional (FAOV), por cuanto tienen el dinero para cancelar lo adeudado según la opción de compra-venta.-
6) Que la vendedora ADRIANA NACARI ALFONSO LEYDENZ, le permitió ocupar el inmueble para habitarlo de manera gratuita.-
SEGUNDO: La Apoderada Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad han acompañado en Copia Simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 13-13, piso PB, Edificio 13, de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas V y VI, Edificios Nro. 9, 10, 11, 12 y 13, construido sobre los lotes de terreno distinguidos como V y VI, que forman parte del lote de terreno constituido por la parcela “B-11” de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo posee una superficie aproximada de 66,00 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada sur con patio interno; ESTE: Escalera y Fachada; y OESTE: Fachada Oeste. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento”.-
2) Dicho inmueble pertenece a la demandada ADRIANA NACARI ALFONSO LEYDENZ, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 24, Protocolo Primero de fecha 13 de Septiembre de 2006.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2964-10.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º

OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por GRISELDA DEL CARMEN CISNEROS DE CORREA, ILEEN DOLORES CISNEROS BLANCO, LUIS MANUEL CISNEROS MARCANO y YETSEMI DEL CARMEN CISNEROS MARCANO contra ADRIANA NACARI ALFONSO LEYDENZ, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 13-13, piso PB, Edificio 13, de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas V y VI, Edificios Nro. 9, 10, 11, 12 y 13, construido sobre los lotes de terreno distinguidos como V y VI, que forman parte del lote de terreno constituido por la parcela “B-11” de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo posee una superficie aproximada de 66,00 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada sur con patio interno; ESTE: Escalera y Fachada; y OESTE: Fachada Oeste. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento”.-
Dicho inmueble pertenece a la demandada ADRIANA NACARI ALFONSO LEYDENZ, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 24, Protocolo Primero de fecha 13 de Septiembre de 2006.-”
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/Neil.-
EXP: 2964-10.-