REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el Abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.825, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA CHIQUINQUIRA PARRAGA DE DE SIMONE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.428.595, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta el Apoderado, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 2 de Abril de 2007, inserto bajo el Nro. 75, Tomo 32, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana KAREN TATIANA GARCÍA SIANO, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial Distinguido con el Nro. C-86, donde funciona actualmente un fondo de comercio con un aviso publicitario en donde se puede leer en letras grandes “CALZADOS KOKKO” y en letras pequeñas “CALZADOS BLU, S.A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio “CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA”.-
2. Que en la cláusula Segunda del contrato en cuestión se estableció un plazo de duración de Un (1) año, contado a partir del día Primero (1°) de Abril del Año 2008 hasta el Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009.-
3. Que en dicho contrato se previeron prorrogas automáticas y sucesivas de un (1) año.-
4. Que el contrato de arrendamiento de marras se prorrogó por Un (1) año, desde el día 01 de Abril de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2010.-
5. Que el 22 de Febrero de 2010, este Juzgado del Municipio Zamora, le notificó a la demandada KAREN GARCÍA SIANO, la voluntad de su poderdante de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento.-
6. Que para la fecha de la notificación, debía cinco (05) meses de alquiler, perdió el derecho de acogerse a la prorroga legal.-
7. Que la arrendataria KAREN TATIANA GARCÍA SIANO, ha incumplido el referido contrato de arrendamiento, en el sentido de que no hizo entrega del inmueble arrendado en el plazo de la prorroga acordada y al mismo tiempo dejó de pagar en sus respectivas fechas de vencimiento los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año Dos Mil Diez (2010), que totalizan once (11) meses.-
8. Que fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil que faculta a su mandante a demandar la Ejecución o la Resolución (a su elección) del contrato de arrendamiento por el incumplimiento culposo del arrendatario que se traduce en no querer devolver el inmueble a pesar que dicho contrato ha llegado su termino.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...”
• Ahora bien, se desprende de la lectura del escrito libelar que el mismo presenta confusión ya que no esta claramente establecido cual es la pretensión de la demanda, por cuanto narra la parte actora lo siguiente: “… Fundamento la presente demanda en las siguientes normas legales: artículo 1167 del Código Civil que faculta a mi mandante a demandar la ejecución o la resolución (a su elección) del contrato de arrendamiento por el incumplimiento culposo del arrendatario que se traduce en no querer devolver el inmueble a pesar que dicho contrato ha llegado su término …” “… PRIMERO: En que ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi mandante, como consecuencia de ello, debe entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió …”
Ahora bien observa quien aquí decide que siendo una demanda, el objeto debe ser concreto con lo que se pide y por que se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, esto no quiere decir que en las razones de derecho en que se fundamente la demanda deban exponerse con todo detalle. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tiene relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos; pero se puede desprender que el libelo carece de fundamentación y de Petitorio.-
Lo anterior evidencia que el Apoderado Judicial, no señaló con exactitud los fundamentos de derecho en el que sustenta su pretensión con las pertinentes conclusiones, en otras palabras, los hechos constitutivos de la acción, que hacen que resulten aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas para resolver la controversia planteada, sino que es inexistente lo que pretende al intentar la demanda. Cabe preguntarse ¿Qué espera el Apoderado de la actora que este Tribunal dilucide, establezca o le otorgue? Esta precisión es fundamental.-
En definitiva, el Apoderado actor dejó de cumplir con la normativa establecida en el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la especificación de estos y sus causas, requisito este primordial.-
Nunca puede el Juez o Jueza cambiar la acción misma por otra distinta. respecto a los hechos en que base la pretensión, que los mismos deben señalarse en el escrito libelar; Es necesario aclarar que, como fundamento de la pretensión contenida en aquella, tales hechos pueden consistir no solo en afirmaciones, sino incluso en negaciones, cuando de esta dependa la consecuencia jurídica que el actor desea que se aplique a su caso.-
La pretensión según Eduardo J. Couture, del libro Fundamento del Derecho Procesal Civil III Edición, establece:
“Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva.”
Es decir la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.-
Por otra parte, para este Tribunal seria un notable desconocimiento del derecho, admitir una acción el cual no tiene plena certeza de cual se trata, si es ejecución o es resolución de contrato, porque seria atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que la demandante desea terminar la relación arrendaticia con la arrendataria de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo no es esta la oportunidad de resolverlo por cuanto ante el escenario de no haber planteado de manera clara y correcta la acción es forzoso concluir como en efecto se hará en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de todo lo antes expuesto debe declararse como en efecto declara este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente demanda.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2990-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nro. 2990-10, presentado por la ciudadana SUSANA CHIQUINQUIRA PARRAGA DE DE SIMONE contra KAREN TATIANA GARCÍA SIANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, 05 de Agosto de 2010.- Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2990-10.-
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