REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA GUDIÑO contra los ciudadanos MARIA NACY MIGUELINA MELO DE BEOMON y RODOLFO EMILIO BEOMON, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte Actora, en su escrito libelar, debidamente asistida de abogada, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 17 de Septiembre de 2009, convino y firmó contrato de Opción de Compra-Venta con los ciudadanos MARIA NANCY MIGUELINA MELO DE BEOMON Y RODOLFO EMILIO BEOMON sobre un inmueble propiedad de su propiedad.-
Que en la Cláusula Primera de dicho contrato los vendedores se comprometen formalmente a dar en venta a la compradora, un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente de un apartamento distinguido con letra y número K-44, ubicado en el Tercer piso, del Edificio que forma parte del Conjunto EL ITSMO, urbanización La Rosa, Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato, la compradora se compromete adquirir dicho inmueble por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000.00) obligándose a pagar a los vendedores la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) al momento de la firma del contrato, por concepto de inicial para garantizar el fiel cumplimiento de dicha negociación, y el saldo deudor seria cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo.-
Que en la Cláusula Tercera, señalaron que el plazo de duración del contrato, seria de ciento veinte (120) días continuos mas treinta (30) días continuos de prorroga contados a partir de la firma del contrato.-
Que es el caso que desde que se firmó el documento de Opción a Compra, realizó todas las diligencias necesarias y requeridas por la Institución Bancaria con el fin de que le aprobaran el crédito para culminar la venta definitiva, el mismo fue aprobado y enviado al Registro Público del Municipio Zamora para la revisión previa, una vez revisado dicho documento el mismo fue devuelto con una acotación que señala “DEBE PRESENTAR REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL ACTUALIZADO”.-
Que en fecha 15 de Enero de 2010, recibió una llamada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, para que retirara una Carta de Notificación de firma de Crédito Hipotecario y se advirtiera a los vendedores propietarios, para que hicieran entrega de los documentos requerido por la Entidad Bancaria y los que debían suministrar por ante la Ofician Subalterna de Registro.-
Que siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el cumplimiento por parte de los vendedores y propietarios del inmueble para que entregaran los documentos necesarios para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble, sin que estos prestaran el debido interés en darlo, evidenciándose el flagrante incumplimiento por parte de los vendedores que tenían para cumplir con las obligaciones asumidas por ellos, es por lo que de manera forzosa acude ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos MARIA NANCY MIGUELINA MELO DE BEOMON y RODOLFO EMILIO BEOMON plenamente identificados anteriormente, para que cumplan con lo establecido en el Contrato de Opción de Compra –Venta en su Clausula Quinta.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado de la Jueza).
Ahora bien, esta Juzgadora hace del conocimiento a la parte demandante que de una revisión efectuada al libro de causa se pudo constatar que por ante este Tribunal cursa causa signada con el Nro. 2921-10, en donde intervienen las mismas partes y en el cual este Juzgado declaró su Inadmisibilidad en fecha 25 de Mayo de 2010, y en donde la parte Actora Apeló de dicha decisión en fecha 27 de Mayo de 2010, remitiéndose el expediente en la misma fecha al Juzgado Superior a los fines de que decide sobre la Apelación ejercida por la parte Actora y hasta presente fecha no se ha recibido respuesta alguna del Superior supra mencionado motivo por el cual resulta imposible para esta Juzgadora admitir la presente demanda en virtud que no se ha recibido decisión alguna sobre el recurso ejercido por la parte Actora, En consecuencia este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con la mencionada norma.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2992-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2992-10, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue BEATRIZ ELELNA GUDIÑO contra MARIA NANCY MIGUELINA MELO DE BEOMON y RODOLFO EMILIO BEOMON. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 05 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2992-10.-
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