REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Agosto de 2010
200° y 151°
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03 de Agosto de 2010, por la ciudadana DAILIS YBELSIS RIVERO VÁSQUEZ, parte demandada, debidamente asistida de abogadas, en el cual propone reconvención a la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Dicha disposición contiene las causas de Inadmisibilidad de la reconvención, referidas específicamente a aquellas circunstancias que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, que obstan al supuesto de la conexión objetiva entre ambas acciones – la principal y la reconvencional.-
Sin embargo, aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal, máxime cuando contra ésta – en atención a la disposición contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil – no puede ser admitida la promoción de cuestiones previas distintas a las causas de Inadmisibilidad previstas en el citado artículo 366 eiusdem.
Por consiguiente, y habida cuenta que la mutua petición fue estimada en una cantidad para cuyo conocimiento le correspondería a este Tribunal, es necesario que el Sentenciador haga una revisión mas exhaustiva de los términos en los que fue planteada la misma, para determinar la procedencia o no de su admisión, pues de ella dependerá si continúa conociendo de todo el asunto, en atención a lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, para establecer si la reconvención resulta admisible o no, se hace necesario precisar los términos en que la misma fue planteada.-
Así, la demandada DAILIS YBELSIS RIVERO VÁSQUEZ, en su escrito de reconvención expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 - in fine – propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO CASTILLO, a los fines de que le sean adjudicado los derechos que como concubina le corresponden sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 1-4, situado en el Planta Primer Piso, del Edificio 17 de la Urbanización Valle Grande, Tercera Etapa, que a su vez forma parte de la Urbanización Valle Grande, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
La pretensión deducida del escrito de reconvención, esta referida a que se le reconozca los derechos que como concubina le corresponde a la demandada DAILIS YBELSIS RIVERO VÁSQUEZ, sobre el inmueble antes descrito.-
Establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Así tenemos que tal como lo infiere el artículo anteriormente transcrito “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente …”, Así, el interés jurídico está referido a la necesidad del justiciable de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional, necesidad que debe ser actual y nunca podría estar supeditada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.-
TERCERA CONSIDERACION: En doctrina tal situación es conocida como “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, que se define como: “…el juicio de procedencia que debe realizar el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…” (ORTIZ-ORTIZ, Rafael, Teoría general de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Pág. 339).
Tal y como lo expresa el referido procesalista, la doctrina en general sostiene que el principio de economía procesal es el fundamento de la declaratoria de improponibilidad de la pretensión, y que en nuestro País se ha elevado a rango constitucional por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…la eficacia del proceso y la seguridad jurídica que el poder jurisdiccional garantiza a los particulares, no puede ni debe cargar a las partes, la sustanciación de un proceso inútil y vicioso, repelido por los más elementales principios de economía procesal…” (LEDESMA, Angela y MADOZZO, Luis (1981) Improponibilidad objetiva de la pretensión).
Acoge esta sentenciadora la doctrina nacional en tanto que es potestad del Juez, como director del proceso, rechazar in limine la pretensión que ataque manifiestamente el orden público, o que derive de derechos indisponibles, en aras de una justicia rápida y sencilla, con celeridad y economía procesal.-
Además, considera esta Juzgadora que la pretensión basada en hechos inciertos como lo es adjudicarse derechos de concubina, toda vez que no consta en autos sentencia definitivamente firme que otorgue dicha cualidad, no sólo atenta contra el orden público, sino que además contraría abiertamente el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que impone al actor como requisito indispensable para proponer la demanda, tener interés jurídico actual, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, resultando por tanto improponible la pretensión deducida del escrito de reconvención.
En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la RECONVENCION propuesta debe ser declarada INADMISIBLE como en efecto lo será en la parte dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada DAILIS YBELSIS RIVERO VÁSQUEZ, en el juicio que por REIVINDICACION le sigue JOSÉ LUIS BRICEÑO CASTILLO, toda vez que la misma resulta contraria al orden público por cuanto son procedimientos incompatibles.-
En consecuencia se ordena la prosecución del curso legal de la causa, con la correspondiente apertura del lapso de promoción de pruebas. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ



AMBB/NTR/Neil.-
Exp: 2884-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2884-10, con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN siguiera DAILIS YBELSIS RIVERO VÁSQUEZ contra JOSÉ LUIS RIVERO CASTILLO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 09 días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2884-10.-