REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Agosto de 2010.
200° y 151°
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de Julio de 2010, correspondiente al procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue CIGRAPH MATERIALES PUBLICITARIOS, C.A., contra PUBLICIDAD EXTERIOR A1, C.A., y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 26 de Julio de 2010, para decidir acerca de la medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Apoderada Judicial de la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su Representada es titular de SIETE (07) facturas aceptadas para su pago, por la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD EXTERIOR A1, C.A.
2) Que es acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 89/100 (Bs 47.500,89).
SEGUNDO: Acompaña la parta Actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada del Instrumento poder que acredita la representación de la Apoderada de la demandante.
2) Siete (07) facturas, signadas con los números 011427, 011498, 011625, 011737, 011991, 012038, 012079.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) facturas aceptadas o en letras de cambio (...), el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”.
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
1. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
2. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. EL embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Por lo que determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio jurisprudencial ut supra expuesto que establece cuando estén dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal esta obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos la parte actora solicita Medida de Embargo en los siguientes términos “… Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles Propiedad del Intimado, los cuales señalaré, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.”
El artículo 646 establece:
“…. el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…..” (negrillas y subrayado del Tribunal)
La parte actora no señala con determinación cual o cuales son los bienes donde recaerá la medida solicitada, razón por la cual le es forzoso a esta Juzgadora decretar la Medida solicitada; es decir que no se ha indicado dato alguno que identifique el inmueble o inmuebles sobre los cuales recaerá la Medida Preventiva de Embargo, lo cual hace impracticable la referida medida conforme lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de los elementos descritos, esta Juzgadora considera que en virtud, de que no se ha indicado dato alguno que identifique el inmueble o inmuebles sobre los cuales recaerá la Medida Preventiva de Embargo, NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
AMBB/NTR/grey
EXP: 2977
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