REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Santa lucia del Tuy, 12 de Agosto de 2010
200° y 150°
SOLICITANTES ALCIRA PRADA DE CARDOZO y JOSUE HUBERTO CARDOZO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.892.134 y V-14.936.589, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE, LORNA JALDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.399.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD Nº 413/10
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos, ALCIRA PRADA DE CARDOZO y JOSUE HUBERTO CARDOZO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.892.134 y V-14.936.589, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lorna Jaldin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.399, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de 05 años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) según consta en acta Nº 04, del Folio cinco (05) al seis (06), de dicha unión procrearon Tres (03) hijos hoy mayores de edad que llevan por nombre HECTOR LEONARDO CARDOZO PRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.223.339, OSCAR JAVIER CARDOZO PRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.288.374; JOSUE HUMBERTO CARDOZO PRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.371.492, establecieron su domicilio en el Limón de Soapire, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 28 de Julio de 2010, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
En fecha 29 de Julio de 2010, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos CADOZO HURTADO JOSUE HUBERTO y ALCIRA PRADA HERNANDEZ, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio celebrado por ellos, Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) según consta en acta Nº 04, del Folio cinco (05) al seis (06), en los libros respectivos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy, el Doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las una (01:00) p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE
GJMA/LL/Karina*. -
Solicitud Nº 413-10
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