REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
FUNDAMENTACION DE HECHOS
Exp. Penal 882/10
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO).
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. SILMARY MORILLO, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo encargado del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para la misma fecha a las 03:00 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido en esta misma fecha 18/08/2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de servicios en el nosocomio del municipio de Santa Teresa del Tuy, ubicado en la Calle San Rafael del casco central, fue abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse UGAS CAGUANA DUBRASKA ELIZABETH, de 39 años de edad, quien le indicó que un adolescente presuntamente le había despojado de su teléfono celular marca KYOCERA, bajo amenaza de muerte y que se encontraba vestido con una chemise de color blanco con rayas azul y un pantalón de color blanco y que el mismo se encontraba a pocos metros del lugar, así mismo se pudo observar a un adolescente con las mismas características antes mencionadas por la ciudadana e iba a veloz carrera donde se inicia la persecución, identificándose como funcionario policial luego de haberle expresado la voz de alto dándole alcance a pocos metros del lugar, rápidamente y con la premura del caso se le realizo la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba UN TELÉFONO CELULAR MARCA KYOCERA, MODELO E 4000, IMEI 359026010557207 DE COLOR NEGRO CON ROJO, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR BLANCO MARCA KYOCERA MODELO TXBAT10173, quedando identificado como RODRIGUEZ CHAVEZ KENDER ALEXIS, seguidamente se realizo llamada radio fónica a la sede del despacho con la finalidad de notificar lo sucedido y solicitando una unidad radio patrullera para el traslado del procedimiento en la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-37, y procedieron abordar al adolescente y a la ciudadana agraviada hasta la sede de su despacho con la finalidad de continuar con las diligencias de rigor, se realizo llamada telefónica a la fiscalía 17 del Ministerio Público, se le realizo la respectiva reseña y verificación del mismo, a quien se le impuso de sus derechos previstos en lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público precalifica el presente delito como CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO) previsto en el artículo 455 del Código Penal, y tomando la gravedad del delito solicito muy respetuosamente a este Tribunal en función de guardia le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se les preguntó si tenían deseos de declarar quienes manifestaron: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.
Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogada Dra. SILMARY MORILLO, Expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, solicito se sigan procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan muchas diligencias que practicar para esclarecer la verdad de los hechos como realmente sucedieron, por otro punto se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten el presunto delito a mi defendido ya que no existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios al momento de realizar la aprehensión; como tampoco una factura del objeto incautado de la presunta victima para demostrar que le pertenece, quiero hacer mención que en las actas policiales la victima manifestó que el presunto agresor se encontraba de espalda y que no pudo verlo ni saber con que objeto lo amenazaba. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se opone y solicito que se le aplique una medida del 582, literal C prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quiero dejar constancia que la ciudadana que se encuentra en sala es su madre, representante legal, así como mi defendido manifestaron que es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho como este, también manifestó tener un domicilio fijo y por cuanto esta defensa cree y espera que lo considere el Tribunal que sea tomado en cuenta, invoco el principio de presunción de inocencia y de libertad de mi defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-
En el caso de marras se observa que, se encuentra presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que prevee como sanción la Privación de la libertad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a Arresto Domiciliario, bajo la custodia de la Policía Municipal del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy por el lapso de tres meses por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO) previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el Nro 2820-046/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida a al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
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