REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 876/2010
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARLLURY ACOSTA, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de la Defensoría 3ra. Del Ministerio Público.
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. LYNNETTE LANGAIGNE.
En el día de hoy viernes, seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 05:00 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presenten los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, , titular de la cédula de identidad N° V-12.419.913, el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público; la Dra. MARLLURY ACOSTA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 05/08/2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco de Yare, siendo aproximadamente las 02:37 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía de varios funcionarios, todos a bordo de la unidad policial P-52, específicamente en la Carretera Nacional Yare-Ocumare, por la Urbanización El Jobito, de San Francisco de Yare, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, recibieron llamada radiofónica por parte de la central del Despacho, específicamente del jefe de los servicios, informando que en la Urbanización Ave María, en la Manzana 46, segunda etapa, casa N° 144, se estaba suscitando una situación irregular , donde presuntamente se encontraban introducidas varias personas en esa residencia, motivo por el cual se trasladaron a la brevedad del caso, una vez que llegaron a dicho lugar, un ciudadano quien se identifico como MARQUEZ FRANKLIN, y dijo ser Bombero, les señalo la vivienda donde presuntamente estaban en calidad de Secuestrado los habitantes de esa casa, en vista de lo antes expuesto y con todas las medidas de seguridad del caso, procedieron a tocar el timbre de aviso de la puerta principal en tres oportunidades, siendo atendido por una ciudadana en avanzando de nerviosismo, con lagrimas en su rostro, manifestando que en el interior de la vivienda se encontraban varios sujetos que estaban robando y los tenían secuestrados a los habitantes de la casa, quien les permito de manera espontánea el ingreso al inmueble, quienes amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, mientras que el resto del personal policial se quedaron en la parte externa de la vivienda, y específicamente en el patio de la casa, que carecía de iluminación natural debido a la oscuridad, pudiendo avistar a una persona que vestía una camiseta de color negro, que al percatarse de la presencia policial, emprendió una breve carrera, y previa identificación policial le dieron alcance a pocos metros, dicha persona empuñaba en su mano derecha un objeto alusivo a un arma blanca (cuchillo), es donde el agente Rodríguez Deivis, lo conmina a despojarse de ese objeto, luego de una breve espera, esta persona depuso de la acción, arrojándolo al piso, seguidamente y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó de manera Flagrante EL CUCHILLO realizándole la debida inspección corporal, y se le impuso de los Derechos Constitucionales como los establece los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se condujo a la persona aprehendida hasta la parte externa donde se encontraba la unidad policial, es cuando el detective Sandoval Corro, informa haber practicado la detención preventiva de dos persona que saltaron de la pared principal de esa casa, hacia la parte de afuera y el agente Prieto Núñez, les realizó la inspección de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al que vestía una camisa de color con rayas de color marrón y un Jean de color beige, incautándole en el bolsillo delantero, UN TELÉFONO CELULAR, DE COLORES GRIS Y NEGRO MARCA NOKIA, y al que vestía una camisa de color morada, con jean de color azul, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalistica, luego salieron los habitantes de la casa, manifestando que las tres personas que se encontraban bajo custodia, eran las que habían entrado a su residencia, y uno de ellos había abusado sexualmente de las ciudadanas, a quienes se les impuso de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de las ciudadanas que se identifico como JENNY ALVARADO manifestó que el ciudadano que vestía una franelilla de color negro y pantalón jean de color beige, era el que había abusado sexualmente de ellas, mientras que la otra ciudadana que se identifico como AVENDAÑO ALBANES RAYMARILIN, de igual manera manifestó que también había sido objeto de abuso sexual, y que esa persona se había ido a la fuga, describiéndola como: vestía un suéter de color rojo, un pantalón de color beige, de abundante cabello, contextura delgada, y piel morena; seguidamente se le realizo inspección en las inmediaciones de la casa donde se colectó a la ciudadana victima identificada como: JENNY ALVARADO, una prenda de vestir intima corta, de color beige, tres (03) cables unidos de color negro, elaborados en material sintético de color negro, de aproximadamente 1.15 metro de largo, con tres puntas en cada extremo, de colores blanco, amarillo y rojo, cada uno, tres (03) trozos de cuerdas en forma tubulares, de color marrón, de diferentes dimensiones, seguidamente se realizó un recorrido a pie en las adyacencias del área perimétrica con la finalidad de dar captura a la cuarta persona mencionada, se traslado todo el procedimiento hasta la sede del Despacho, siendo entregado al jefe de los servicios Mijares Luis, quien procedió a la identificación plena de los participantes y evidencias: IMPUTADO: 01.-CARABALLO VASQUEZ FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21/06/1988, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector de Marare, segunda vereda cerca de la cuadra Yarito, casa sin número, de color verde, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, hijo de Luz Vásquez (f) y Rafael Caraballo (v), indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.908.634; a quien se le incautó un Arma Blanca denominada “CUCHILLO”, PUNZO CORTANTE, de metal con empuñadura elaborada en material sintético de color negro. 02.-ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le incauto de manera flagrante UN TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 6103, DE COLORES GRIS Y NEGRO, SERIAL DE TELÉFONO 0542708KN10B1, BATERIA MARCA NOKIA, MODELO BL-4C860MAH, SERIAL 0670386462040Q502B21837903, CON UNA TARJETA SIM, DE LA EMPRESA DIGITEL, SIGNADA CON EL NUMERO 8958020708281297379F, el cual pertenece a la ciudadana victima JENNY ALVARADO, a quien se le puso en vista y manifiesto y lo reconocido como de su propiedad. 03.-CASTRO MEDINA LUIS ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, nacido en fecha 18/11/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en el Sector El Bosque, Calle La Cruz, casa N° 04, Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad N° V-22.799.055, hijo de Dubilian Medina y José Castro (ambos vivos), Seguidamente funcionarios adscritos a dicha Policía Municipal, se constituyeron en la Unidad P-52, en virtud de que se encontraban en estado de Flagrancia aún, y procedieron a realizar un recorrido por la Urbanización Ave María, cerca del lugar donde acontecieron los hechos, específicamente en la calle norte 10, con calle oeste 08, frente a la Quinta La Cotufana, de la Manzana 01, logrando avista a un ciudadano que reunía las características suministradas y reflejadas en autos, por la ciudadana victima identificada como AVENDAÑO ALBANES RAYMARILIN, quien vestía un suéter de color ojo, y un pantalón color beige, y al percatarse de la presencia policial, y sin dar oportunidad de darle la voz de alto, emprendió veloz carrera, originándose una breve persecución, siendo alcanzando a pocos metros del lugar, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le palpó varios objetos sin precisar que era, motivo por el cual esta persona saco de su bolsillo delantero CUATRO PRENDAS, DOS DE MATERIAL DE PLATO TIPO PULSERA, DOS DE MATERIAL DE ORO, TIPO GARGANTILLA Y UNO DE ARO TIPO ANILLO, y en vista de lo antes expuesto, lo trasladamos hasta la sede de nuestro, siendo entregado al jefe de los servicios, quien lo identificó como: SANCHEZ GENNARO ANGEL JAVIER, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 10/05/1992, de 18 años de edad, profesión indefinida, soltero, residenciado en sector Pampero, Edificio AGROPER, Piso 8, apartamento 18, Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad N° V-21.150.092, hijo de Margarita Genaro y Sánchez Javier (ambos vivos), las EVIDENCIAS: CUATRO PRENDAS DOS DE MATERIAL DE PRESUNTA PLATA TIPO PULSERAS, DENOMINADA ESCLAVA, CONFECCIONADAS EN SEIS CADENAS DELGADAS ENTRETEJIDAS, ADHERIDAS A LOS DOS EXTREMOS UNA BARRA DE COLOR PLATA, CON SUS RESPECTIVOS TRANCADORES EN LAS DOS PUNTAS. La SEGUNDA: UNA PRENDA ELABORADA EN MATERIAL DE PLATA TIO PULSERAS, DENOMINADA ESCLAVA, CONFECCIONADAS EN CUATRO CADENAS DELGADAS ENTRETEJIDAS, ADHERIDAS A LOS DOS EXTREMOS SEIS SIMBOLOS PEQUEÑOS CON LAS FIGURAS DE TRES SOL, Y TRES LUNAS, DE COLOR PLATA, CON SUS RESPECTIVOS TRANCADORES EN LAS DOS PUNTAS, DOS DE MATERIAL PRESUNTAMENTE DE ORO, LA PRIMERA: TIPO GARGANTILLA, CONFECCIONADAS EN UNA CADENA DELGADA ENTRETEJIDA, Y EN DOS EXTREMOS TIENE TRES FIGURAS QUE CADA UNA TIENE CINCO PUNTAS, SIN PRECISAR FORMA EVIDENTE, SIN TRANCADORES EN SUS DOS PUNTAS, Y UNO DE ARO TIPO ANILLO DE COLOR AMARILLO. Las tres personas que fungen como victimas, se trasladaron al Centro de Diagnóstico Integral, ubicado en la Parroquia San Antonio, siendo atendido por el galeno de guardia, quien les diagnóstico a la paciente ALVARADO JENNY: Hematomas a nivel de ambas muñecas, al paciente LUIS RAUL AVENDAÑO ALVAREZ, le diagnóstico Hematomas en ambas muñecas, y pequeña herida en parte posterior de la pierna izquierda, al tercer paciente de nombre AVENDAÑO ALVAREZ RAYMARILIM, le diagnóstico Hematoma en parte lateral del cuello, y ambas muñecas, según constancia médica, seguidamente se trasladaron a la sede de la Policía del Estado Miranda, con la finalidad de verificar algún posible registro ante el Sistema de Integral de Información Policial de los ciudadanos aprehendidos, a quienes no arrojaron ningún registro en dicho sistema, retornando al despacho, seguidamente se realizo llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Fiscalía 17° del Ministerio Público. Es todo. El Ministerio Público precalifica el presente delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 ejusdem, por último solicito muy respetuosamente a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestaron: “Si deseo declarar”, me detuvieron anteayer como a las dos o tres de la mañana, en el Ave María, yo iba pasando con un amigo mío que se llama Alexis porque íbamos a la playa, vimos que venía la patrulla y seguimos porque no sabíamos y nos apuntan y nos montan sin saber nada y nos dicen que teníamos secuestrados a unas personas en una casa y nos llevan preso. Es todo.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. MARLLURY ACOSTA, quien expone: vista las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita se continúe con el procedimiento Ordinario, a fin de esclarecer los hechos el cual involucra a mi defendido, en base a la presunción e inocencia y de libertad que asiste a mi defendido solicito una medida que comporte la libertad del mismo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, no se desprende de las actas policiales facturas del teléfono supuestamente incautado a dicho adolescente, el cual acredite la propiedad de la victima, tampoco existe una experticia del arma blanca (Cuchillo), que permite al representante del Ministerio Público la calificación del Robo Agravado, si este Tribunal decide tomar en cuenta la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G”, la defensa solicita que al momento de establecerla sea de posible cumplimiento, asimismo quiero dejar constancia que no cursa en actas testigos presénciales de la aprehensión de mi defendido y que puedan dar fe del teléfono supuestamente incautado. Es todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a Fianza Personal, quienes deberán presentar DOS (02) Fiadores que devenguen en su conjunto la suma de cien (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y presentar la documentación correspondiente, como son: 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas naturales), en cuanto a personas jurídicas: 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores. por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 ejusdem. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el Nro 2820-046/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención SEPINAMI con sede en los Teques, y oficio N° 2820- 408/10, dirigida al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Simón Bolívar con sede en San Francisco Yare. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Tomas Lander con sede Ocumare del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 05:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE, REPRESENTANTE LEGAL,
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FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. 876/10
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