REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 088217
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.730.952.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.199.

PARTE DEMANDADA: MARTHA CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.542.289.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: Definitiva

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2008, por ante el Tribunal distribuidor correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, la acción incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, asistido por el abogado JOSÉ E. GÓMEZ GÓMEZ, contra la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, todos anteriormente identificados por la REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en La Matica Arriba, Calla Buena Vista, distinguido con el N° 9 de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); SUR: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); ESTE: con una extensión de terreno de diez metros (10 mts); y OESTE: con una extensión de terreno de diez metros (10 mts), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 12, folio 13, tercer trimestre del año 1977 de fecha 22 de julio de 1977, alegando que: 1) En unión conyugal entre la sra. Rosa Ruiz Hebert y Ciro Ventura Graterol surgió como patrimonio de la comunidad de gananciales un terreno y sobre el mismo la construcción de unas bienhechurías, ubicadas en lugar antes indicado. 2) Que las bienhechurías se encuentran construidas sobre una superficie de 160 mts2, que están constituido por dos plantas y un sótano, con las siguientes dependencias: Primera Planta o Planta Alta: consta de dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, un porche, dos tanques para agua potable, paredes con bloque de arcilla, piso de mosaico de granito, techo de zinc con cielo raso, y platabanda, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio y hierro. Planta Baja: consta de tres habitaciones, escaleras de acceso a un sótano, una cocina, un baño, un balcón un lavandero, de paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, ventanas de aluminio y hierro, puertas de hierro y madera, electricidad embutida, Sótano: dos habitaciones, un porche, paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento pulido, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio, electricidad embutida, techo de platabanda. 3) Una vez disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos, ésta última, es decir, la ciudadana ROSA RUÍZ HEBERT, siguió ocupando la planta baja del inmueble junto con su hijo CIRO GRATEROL RUÍZ y el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, quien contrajo segundas nupcias con la demandada, ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, fijando su domicilio en la planta alta del inmueble mencionado, sin que adquirieran bienes ni se procrearan hijos. 3) Posteriormente, fallece el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, y la viuda MARTHA CARDENAS PARRA, continuó ocupando la planta alta del inmueble mencionado. 4) La ciudadana ROSA RUÍZ HEBERT, cedió al actor a Título Oneroso los Derechos que poseía sobre los bienes habidos en su unión conyugal con el fallecido CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, que constituye el cincuenta por ciento (50%) del inmueble. 5) La demandada diciéndose dueña de la planta alta que forma parte del inmueble propiedad del actor en comunidad con los herederos del ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, continúa en el inmueble, siendo infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, reconozca los derechos del actor sobre el referido inmueble. 6) Como quiera que los hechos explanados constituyen una desposesión de su propiedad y habiendo sido inútiles todas las gestiones realizadas para llegar a una solución, procede a demandar a la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA viuda de GRATEROL, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal en que el inmueble que ocupa es propiedad del actor y está obligada a devolverlo sin plazo alguno de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2008, comparece la parte demandante, y consigna los recaudos de la demanda.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, se admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito denominado llamada de reflexión a la parte demandada, con relación a dos documentos en fotostatos que tiene en su poder, el primero de ellos, según su dicho, se refiere a una autorización que le concedió a la demandada el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL, en el que la autoriza a realizar una bienhechurías o mejoras a la segunda planta del inmueble objeto del juicio, y el segundo documento, a su decir, se trata de un título supletorio donde consta que la demandada MARTHA CARDENAS PARRA, construyó un apartamento en la segunda planta del tantas veces referido inmueble objeto del juicio. De igual forma Manifiesta en el referido escrito, que por razones de economía procesal y aunada a la no intencionalidad de causarles ningún perjuicio patrimonial, presenta el escrito para que la demandada proceda a la desocupación del inmueble.
En fecha 05 de diciembre de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna el Recibo de Citación librado a la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, debido a la negativa de la referida ciudadana de firmar dicho recibo, manifestando que dejó en su poder la respectiva compulsa.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó boleta de notificación para la parte demandada, así mismo consignó copia simple de autorización otorgada por el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL, a la parte demandada, el cual fue Autenticado ante la Notaria Pública Primera de los Teques, en fecha 06 de marzo de 1996, copia simple del Titulo Supletorio a favor de MARTHA CARDENAS DE GRATEROL, expedido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 1994, y autenticado ante la Notaria Pública Primera de los Teques, en fecha 28 de junio de 1994, y copia simple de escrito de convenimiento de partición amistosa suscrito entre los ciudadanos CIRO VENTURA GRATEROL y ROSA RUIZ HEBEL.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se libró boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2009, la Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia que procedió a notificar a la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2009, comparece la parte demandada, ciudadana MARTHA CÁRDENAS DE GRATEROL, asistida por el abogado Raúl Álvarez Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368, procede a oponer cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ G. GÓMEZ GÓMEZ. Dicha pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió escrito de conclusiones a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 02 de abril de 2009, se publicó y registró decisión, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2009, comparece la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCURT GRATEROL, asistido por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.199, y confiere Poder Apud Acta al referido abogado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2009, se ordena agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionante. Dicho escrito fue providenciado por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, comparece el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita de conformidad con el ordinal 4° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado que no hay lugar a la apertura de pruebas y, consecuentemente, se de cumplimiento al contenido del artículo 391 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

II
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo que la Ley Adjetiva prevé en el Artículo 362 que: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En el caso bajo estudio, en fecha dos (02) de abril de 2009, se publicó y registró sentencia, mediante la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fijando conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que el referido fallo quedara definitivamente firme, para la contestación de fondo de la demanda, esto es, 3, 15, 16, 17 y 20 de abril de 2009, no haciendo uso de su derecho, tal y como se desprende de las actas procesales, incurriendo así en un estado de rebeldía o contumacia, conforme a lo previsto en la disposición antes transcrita.
En tal virtud, procede este Juzgado a verificar si concurren en esta causa las condiciones que el Legislador prevé en el Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y, en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que se configure la confesión ficta, conviene puntualizar que el vocablo “si nada probare que le favorezca”, proclamado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye la actividad probatoria para demostrar la involuntariedad del demandado de no presentar la contestación a la demanda, porque dicho vocablo se refiere a la actividad probatoria destinada a demostrar que las afirmaciones contenidas en la demanda son contrarias a la verdad. En este sentido, ha sido jurisprudencia ya consolidada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de dar contestación al fondo. Siendo de mencionar sentencia N° 202, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala: “Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. Así mismo, para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. El podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir la contradigo tanto en los hechos como en el derecho, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que, muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido de que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. José Rafael Mendoza Mendoza, en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado en la contestación a la demanda; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción, criterio que acoge este Tribunal.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, este Tribunal observa que la parte demandada y la parte actora, consignaron algunas documentales y durante el lapso de prueba la parte actora, promovió las que consideró pertinente, resulta necesario establecer la eficacia probatoria de las mismas, para luego determinar la procedencia o no de la confesión ficta. Esto en virtud del principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, que sobre el mismo señala el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, que: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización del conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Establecido lo anterior, y a los fines de determinar si la parte demandada realmente promovió algo que le favorezca, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por las partes y el objeto perseguido por el promovente con cada una de ellas bajo la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Documentales acompañadas al escrito libelar:
1) Copia simple de documento de Cesión de Derechos celebrada entre los ciudadanos ROSA RUIZ HEBERT y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, por un cincuenta por ciento (50%), que posee en propiedad la referida ciudadana en un terreno y sobre el una bienhechurías constitutivas de una casa, ubicada en el Sector La Matica Arriba, Calle Buena Vista, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante al folio 5, y su vuelto, debidamente certificada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, con la original presentada a efecto videndi, cuyo documento se analiza concordante con la Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, en el juicio que por Reconocimiento de antes indicado Documento Privado, interpuso JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, contra ROSA RUÍZ HERBERT, mediante la cual Homologa el Convenimiento y declara reconocido dicho instrumento que acompañó la parte actora como documento fundamental de la acción, denominado Cesión de Derechos, cursante del folio 6 al 11 de este expediente. Los cuales no fueron impugnados ni tachados por la adversaria. En consecuencia, este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta de la sentencia indicada, que el documento privado de cesión se encuentra legalmente reconocido. 2) Copia Cerificada de Documento de Propiedad, mediante el cual la ciudadana PAULA RUÍZ, dio en venta al ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la ciudad de Los Teques, en el sector denominado Matica Arriba, Calle Buena Vista, Municipio Los Teques, (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 12° del tercer trimestre del año 1977. Este Tribunal aprecia la documental en comento, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia certificada de actuaciones cursantes en el juicio que por PARTICIÓN, interpuso la ciudadana RUIZ HERBERT ROSA, contra el ciudadano GRATEROL LAYA CIRO VENTURA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 3 de febrero de 1.998, en el que se estableció la cuota parte que corresponde a cada una de las partes en una proporción del 50% del bien común, constituido por un inmueble ubicado en la Matica Arriba, calle Buena Vista N° 9, de este ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que es el mismo inmueble objeto de este juicio de reivindicación, en el que se declaro con lugar la demanda de partición, y consecuencialmente el nombramiento de partidor; y decisión de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual se imparte homologación al desistimiento del referido juicio de partición, que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en dar por terminado. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni de tacha por la contraparte. En consecuencia, este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia certificada de actuaciones cursantes en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuso el ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, contra la ciudadana ROSA RUÍZ HERBERT, por ante el Juzgado Segundo DE Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto este Tribunal encuentra que estas documentales guardan relación con las analizadas y apreciadas por este Tribunal en el numeral 1), de las pruebas acompañadas al escrito libelar por la parte actora, en consecuencia en virtud de que las mismas no fueron objeto de impugnación ni de tacha por parte de la accionada. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el curso del proceso la parte actora consigno: A) Copia fotostática de documento suscrito por el ciudadano CIRO GRATEROL LAYA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, quedando anotado bajo el 57, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en fecha 06 de Marzo de 1996, mediante el cual el referido ciudadano autoriza a la ciudadana MARTHA CARDENAS DE GRATEROL, para que realice bienhechurías o mejoras en la segunda planta de una casa de su propiedad, ubicada en la ciudad de Los Teques, sector denominado “MATICA ARRIBA”, Calle Buena Vista, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal atribuye valor probatorio a la documental en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 6 de junio de 1.994, a favor de MARTHA CARDENAS DE GRATEROL, sobre una bienhechuría Ubicada en la segunda planta constituida por un apartamento ubicado en la ciudad de Los Teques, sector denominado “MATICA ARRIBA”, Calle Buena Vista, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 2, Tomo 46. Este Tribunal atribuye valor probatorio a la documental en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Copia simples de partición amistosa celebrada por los ciudadanos CIRO VENTURA GRATEROL y la ciudadana ROSA RUIZ HEBELT, sobre el inmueble objeto del presente juicio, cursante al folio 69 de este expediente. Respecto a este documento este Tribunal encuentra que el original fue presentado posteriormente, a los folios 79, 80, 81 y 82, en las que se deja constancia que dicho original curso en juicio de partición que interpuso ROSA RUIZ HEBERT contra CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, de lo que este Tribunal evidencia que la presente documental guarda relación con las documentales analizadas en el numeral 4) de las acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, del juicio que por PARTICIÓN, interpuso la ciudadana RUIZ HERBERT ROSA, contra el ciudadano GRATEROL LAYA CIRO VENTURA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 3 de febrero de 1.998, que conforme a decisión de fecha 30 de junio de 2003, se impartió homologación al desistimiento del referido juicio de partición, que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en dar por terminado. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni de tacha por la contraparte. En consecuencia, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Copia simple de Acta de Defunción de María Milagros Graterol Ruiz, y de su Acta de Nacimiento; fotocopia de la cédula de identidad de la parte actora JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, y de su Acta de Nacimiento. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió la siguiente:
Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presento a efecto videndi conjuntamente a su escrito de cuestiones previas la siguiente probanza: Planilla de Declaración Sucesoral, signada con el N° 2-050113, expedida en fecha 29 de abril de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, del causante GRATEROL LAYA CIRO VENTURA. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, corresponde a quien aquí decide emitir el pronunciamiento de mérito, ateniéndose a lo alegado y probado por la parte actora, y a lo probado por las partes, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si se cumple o no la segunda condición para la confesión ficta, de que la demanda no sea contraria a derecho.
El presente caso es un juicio por acción reivindicatoria, en este sentido, se hace necesario precisar que la reivindicación es el derecho del propietario, no poseedor, para que el poseedor no propietario, le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de la posesión de su propiedad. Ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, … “debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, establece la pretensión de reivindicación ejercida, el cual dispone que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado sobre esta materia el siguiente criterio, sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, señaló los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, los cuales son cuatro: …(omissis) a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.
En el caso sub-iúdice, la parte accionante manifiesta ser el propietario del 50% del inmueble del cual pretende la restitución y entrega, sin plazo alguno, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en La Matica, Calle Buena Vista, distinguido con el N° 9, de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); SUR: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); ESTE: con una extensión de terreno de diez metros (10 mts) y OESTE: con una extensión de terreno de diez metros (10 mts), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 12, Folio 13, tercer trimestre del año 1977, de fecha 22 de julio de 1977, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías con una superficie de 160 mts2, que están constituido por dos plantas y un sótano, con las siguientes dependencias: Primera Planta o Planta Alta: consta de dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, un porche, dos tanques para agua potable, paredes con bloque de arcilla, piso de mosaico de granito, techo de zinc con cielo raso, y platabanda, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio y hierro. Planta Baja: consta de tres habitaciones, escaleras de acceso a un sótano, una cocina, un baño, un balcón un lavandero, de paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, ventanas de aluminio y hierro, puertas de hierro y madera, electricidad embutida, Sótano: dos habitaciones, un porche, paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento pulido, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio, electricidad embutida, techo de platabanda, del cual afirma la parte actora ser propietario en un cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, según Contrato de Cesión de Derecho que acompañó a su escrito libelar, siendo apreciado en este mismo fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que a decir de la parte actora, la parte demandada, ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, ocupa la planta alta del inmueble mencionado.
Así pues, se observa a los folios 75 al 77, documento privado legalmente reconocido por la ciudadana ROSA RUIZ HEBERT, mediante el cual cede al ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, parte actora en este juicio, todos los derechos constituidos por un cincuenta por ciento (50%) que posee en propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, afirmaciones de hecho que no fueron rechazadas ni negadas por la parte demandada, no obstante a ello, quien aquí decide observa que la parte demandada al momento de interponer cuestiones previas, presento a efecto videndi ante la secretaria de este Despacho, planilla de declaración sucesoral No. 0073943 de fecha 29 de abril del 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, SENIAT, del causante CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, de donde se evidencia que el inmueble objeto a reivindicar le pertenece el otro 50% a la sucesión CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, constituida por los ciudadanos: MARTHA CARDENAS DE GRATEROL; MARÍA EUGENIA GRATEROL DE FERNÁNDEZ; MARÍA MILAGROS GRATEROL RUÍZ; CIRO VICENTE GRATEROL RUÍZ; ROSA MARÍA GRATEROL RUÍZ; YANNCY MARÍA GRATEROL RUÍZ; GREGORIA ANTONIA GRATEROL DE IBAÑEZ; CARLOS MANUEL GRATEROL RUÍZ; LUIS GUILLERMO GRATEROL RUÍZ; y GLADYS MARÍA GRATEROL RUÍZ, como herederos o beneficiarios del de cujus, CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, fallecido Ab-intestato, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), en este sentido, el artículo 765 del Código Civil, establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas. Del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el código civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los comuneros frente a terceros y/o acreedores.
La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, siendo que en el caso bajo estudio, resultaba esencial, que el bien inmueble sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, no contenga limitación expresa en la ley, y de las actas procesales se desprende del documento de cesión de derechos concatenado con el de propiedad a nombre de Ciro Ventura Graterol hoy causante, que el inmueble objeto de la litis el 50% le pertenece al accionante por la cesión de derechos que le realizo Rosa Ruiz Hebert, y el otro 50% le pertenece a la Sucesión de Ciro Ventura Graterol, que entre sus causahabientes se identifica a la parte demandada la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, según se evidencia de planilla de declaración sucesoral No. 0073943 de fecha 29 de abril del 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, SENIAT, apreciada por este Tribunal, en su condición de conyugue del causante Ciro Ventura Graterol, de lo que se concluye que existe una comunidad de copropietarios de idéntica naturaleza sobre la totalidad del inmueble, cuya cuota parte de cada comunero se encuentra indeterminada sobre la totalidad de la cosa común, entre ellos, por un lado, la parte actora y por otro la parte demandada, por lo que resulta contrario a derecho la acción intentada, ya que tiene limitación de disposición del mismo, por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, referente a la posesión ejercida por el demandado sobre el inmueble o cosa cuya reivindicación se discute y la identidad que debe existir entre la cosa que se pretende reivindicar y la ocupada por el accionado. Y así se decide.
III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y 548 y 549 del Código Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoó el ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, contra la ciudadana MATHA CÁRDENAS PARRA, ambos ampliamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA



THA/LMdP.
EXPTE. N° 08-8217