REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 098371
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ DE LAS MERCEDES PEÑA CARDENAS y MARIA ROSARIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.793.580 y 12.499.323 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SANCHEZ y ROMULO JOSÉ GARCIA MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.606 y 122.917 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente, la cual fue presentada por los ciudadanos JOSÉ DE LAS MERCEDES PEÑA CARDENAS y MARIA ROSARIO PEÑA, siendo asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SANCHEZ, todos arriba suficientemente identificados, para exponer textualmente lo siguiente: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Carache del Estado Trujillo en fecha Nueve (9) de Agosto de 1.986, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio…nuestro matrimonio se desarrolló en un principio de manera formal y armoniosa, fijando nuestro último domicilio conyugal en el Sector “La Matica Abajo”, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, N° 59, de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; pero es el caso que desde hace algún tiempo surgieron ciertas desavenencias entre nosotros, las cuales se tradujeron en un ruptura prolongada de nuestra vida en común desde el 15 de Enero de 2003, fecha en la cual nos separamos de hecho, de manera ininterrumpida y sin posibilidad alguna de reconciliación…es por lo que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo ocurrir ante su competente autoridad, para que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, se declare formalmente nuestro DIVORCIO y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que nos une. Por cuanto en nuestro matrimonio no se procrearon hijos algunos, nada hay que decidir al respecto…”.
Mediante diligencia fechada 05 de octubre de 2009, la parte demandante en el presente expediente, siendo asistida por abogado, todos suficientemente identificados, consigna en autos, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la señalada demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de junio de 2010, se libró la boleta de notificación que fue ordenada en el auto de fecha 07 de octubre de 2009, cursante en el folio 06 de este expediente, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 21 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.012.489, en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, siendo recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 22 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Familia y Civil, con el fin de manifestar que no tiene objeción ni observaciones que formular acerca de lo que se ventila en el presente expediente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES PEÑA CARDENAS y MARIA ROSARIO PEÑA, ampliamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Carache del Estado Trujillo, en fecha 09 de agosto de 1986, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nro. 28, cursante en el folio 04 y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero del año 2003, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Auxiliar Undécima (11°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ DE LAS MERCEDES PEÑA CARDENAS y MARIA ROSARIO PEÑA, ampliamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSÉ DE LAS MERCEDES PEÑA CARDENAS y MARIA ROSARIO PEÑA; ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 09 de agosto de 1986, según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta en el Libro de Matrimonio correspondiente bajo el Nro. 28.
De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098371
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